Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 48/2015
Parte Acusadora : Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A (PIL Tarija S.A.)
Parte Imputada : José Alejandro Quiroga Valdez
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 218 a 220 vta., José Alejandro Quiroga Valdez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2015 de 28 de julio de fs. 231 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. (PIL Tarija S.A.) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella presentada por Raúl Águila Peñaranda en representación de la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. (PIL Tarija S.A) de (fs. 4 a 7 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Jue de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 29/2014 de 08 de octubre (fs. 164 vta. a 171), declaró a José Alejandro Quiroga Valdez, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años y un mes de reclusión, costas y pago de responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Alejandro Quiroga Valdez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 186), resuelta por Auto de Vista 42 de 28 de julio de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 231 a 234 vta.), la que fue declarada Sin Lugar al recurso de apelación restringida; y consecuentemente, se Confirma la Sentencia.
c) Que de las diligencias de notificación de 13 de agosto de 2015 (fs. 235), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y, el 20 de agosto de 2015 interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Cita el Auto Supremo 32 de 17 de Febrero de 2005 como precedente referido a la admisibilidad del Recurso.
a) Como primer motivo, se denuncia que a las normas sustantivas y adjetivas se dieron diverso alcance, como el principio “in dubio pro reo” con relación a la confirmación de la condena; asimismo, no se considera el principio pro homine, cuando se hizo conocer la errada notificación con la acusación particular y auto de radicatoria al acusado, la misma que debió ser personal y en su domicilio real y no en otro distinto, incumpliendo los arts. 163 y 160 del CPP, lo que le llevó a la indefensión e imposibilitado de plantear la objeción a la querella y la excepción de falta de acción, defecto que constituye vicio de nulidad, aspecto considerado por el Ad quem y no subsanado, a tal efecto invoca el Auto Supremo 391/2014 –RRC de 18 de agosto de 2014.
b) En referencia al segundo motivo, señala que el Juez A quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) denunciado en la apelación restringida, en la cual el Tribunal de alzada no valoró a profundidad la exigencia de motivación de la Sentencia, a este efecto cita como precedente el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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