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TSJ

AS/0698/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 698

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 406/2011-S

Demandante: Felipe Anagua Cariño

Demandada: Alcaldía Municipal de Tarija

Distrito : Tarija

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227, interpuesto por Felipe Anagua Cariño, contra el Auto de Vista N° 106/2011 de 03 de agosto de fs. 222 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Alcaldía Municipal de Tarija; el responde al recurso de fs.230 a 231 vta., el Auto de 27 de agosto de 2011 de fs. 232 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia de 21 de febrero de 2011, de fs. 198 a 200 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 39 a 41 vta., con costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Tarija cancele al actor la suma de Bs.61.779.- por concepto de beneficios sociales consistentes en: salario 3 meses, indemnización (15 años y 7 meses), aguinaldo duodécimas 2008 a 2009, vacación 2008 a 2009, bonos gestiones 1996 al 2009, recargo trabajo nocturno, bono Municipal, incremento salarial 2008 y 2009, todo conforme al detalle que se tiene asentado en el citado Fallo.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación de la Alcaldía Municipal de Tarija, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista N° 106/2011 de 3 de agosto, anula de oficio la Sentencia y repone obrados hasta el ingreso a despacho que consta a fs. 22 vta., debiendo la Jueza de mérito dictara resolución de acuerdo al indicado entendimiento, sin necesidad de turno, con argumento siguiente

“El AS 361 de 04.08.2010, se funda en el art. 1ª de la LGT; art. 2ª del DL 7375; DS 8125; DL1149; Ley 22341; DS 26319; art. 1 del DR de la LGT; art. 26 y 27 de a LOJ; para establecer que ‘el juez en materia laboral no tiene competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de aplicación de la LGT; y, para los casos de servidores públicos cuyos derechos hayan sido lesionados, cuentan con la vía administrativa (revocatoria o jerárquico)’(…)

Siendo el centro de la resolución el tema de la competencia, es necesario analizarla: destacando que la carta constitucional es la que atribuye jurisdicción, pero es la ley la que establece en qué ámbitos es válido el ejercicio de la función jurisdiccional: la competencia, precisamente, tiene que ver con esos ámbitos en los que resulta válidos el ejercicio de la función jurisdiccional. Entonces, la competencia, como aptitud que tiene un que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional, es por lo tanto un presupuesto de validez de la relación procesal, como consecuencia, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo. Por otra parte, la competencia es de orden público y las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley, como una expresión del derecho al juez natural, por eso es que el juez que conozca un caso debe ser predeterminado por la Ley, lo que impide abrir la competencia en forma extraordinaria, porque nadie puede atribuirse esta facultad bajo pena de nulidad” (sic).

I.2. Motivos del recurso de casación

La resolución de segunda instancia motivó que Felipe Anagua Cariño mediante memorial de fs. 225 a 227, interponga recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

a) Manifiesta que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia bajo el argumento que el Juez en materia laboral no tiene competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), y para casos de servidores públicos cuyos derechos han sido lesionados cuentan con la vía administrativa (revocatoria y jerárquico), sin efectuar análisis de los hechos probados en el proceso, conculcando sus derechos laborales preceptuado en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que impugna la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, sin desconocer la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, haciendo notar que al declararse la nulidad de obrados se incurrió en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, art. 253.1 del CPC, en razón que la juez de instancia con criterio probo, valorando las pruebas de fs. 181 a 182 vta., establece como un hecho probado, la fecha de inicio de la relación obrero patronal que mantuvo bajo dependencia de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija y el tiempo que duro la misma, dando lugar a la procedencia del pago de sus beneficios sociales demandados, situación que no fue desvirtuado por la entidad demandada, cayendo en la sanción de inversión de la prueba prevista por nuestro ordenamiento jurídico.

b) Refiere que el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista no efectuó la correcta valoración de la prueba, que la resolución, carece de un análisis jurídico y doctrinal necesarios para entrar al campo de aplicación en materia de nulidades vigentes en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen los principios de convalidación y conservación, que son de suma importancia para la función jurisdiccional, toda vez que esta aspira a obtener resultados justos, sin menoscabarse en dispendios inútiles como los que motivan las nulidades, por el solo hecho de asegurar el respaldo en las formas; así también no se ha tomado en cuenta los presupuestos necesarios para otorgar razonabilidad a las nulidades.

c) Sostiene que el Tribunal de apelación para determinar que no se encuentra protegido por la LGT, es incorrecta, puesto que los derechos laborales establecidos en la CPE, referido al derecho al trabajo y al empleo, se encuentran comprendidos en los arts. 46 al 55 de la CPE, que determinan obligatoriamente que los administradores de justicia al momento de dictar un fallo destinado a definir el derecho que emerge a favor de un trabajador una vez extinguida su fuente laboral, deben aplicar la CPE en su art. 48.I.

d) Por ultimo alega que el Auto de Vista, aplico indebidamente el art. 59.3 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, ya que al declarar la nulidad de obrados no ha tomado en cuenta que la entidad demandada no ha presentado elementos probatorios suficientes que demuestren que su persona no ingresó a trabajar antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, y por el contrario su persona con prueba idónea cursante a fs. 181 a 183, demostró que ingreso a trabajar como eventual bajo dependencia y subordinación del Gobierno Municipal de Tarija el 24 de mayo de 1994, y la declaratoria de nulidad de obrados establecida erróneamente por el Tribunal de Alzada, le deja en estado de indefensión, lesionando sus derechos fundamentales.

I.2.1. Petitorio

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“…Concluyendo que el Tribunal de Alzada, al dictaminar el Auto de Vista no se enmarcó dentro del principio de congruencia que debe regir la actividad recursiva, por el cual no emitió criterio sobre los puntos expuestos en apelación si la misma consideraba viable o no, debiendo haber observado necesariamente lo dispuesto por el art. 236 del CPC, que fija el límite dentro del cual debe circunscribirse la decisión judicial, error en el que incurrió el Tribunal de apelación, al emitir fallo anulando la Sentencia apelada, omitiendo pronunciarse sobre las denuncias de la apelación…”

Datos del proceso

Demandante
Felipe Anagua Cariño
Demandado
Alcaldía Municipal de Tarija
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0698/2015Fuente oficial