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TSJ

AS/0698/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 698/2016-RRC

Sucre, 16 de septiembre de 2016

Expediente : Oruro 12/2016

Parte Acusadora : Segundina Ayaviri Aduviri

Parte Imputada : Gregoria Paco Condori de Fernández y otra

Delito : Injuria

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 96 a 102, Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero, de fs. 68 a 75, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, dentro del proceso penal seguido por Segundina Ayaviri Aduviri contra las recurrentes, por el presunto delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 primera parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 5/2015 de 27 de febrero (fs. 117 a 122), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gregoria Paco Condori de Fernández y Martha Marisol Fernández Paco, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 primera parte del CP, imponiendo a cada una de la imputadas, la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de cincuenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y el pago de costas y responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco (fs. 126 a 134), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el indicado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 422/2016-RA de 13 de junio, se extraen los siguientes motivos para su resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Las recurrentes argumentan insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque denunciaron defectos de sentencia y la existencia de defectos absolutos que no fueron adecuadamente resueltos por el Tribunal de alzada. Refieren que denunciaron: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que la juez aplicó de forma errónea la norma penal sustantiva y que habrían citado como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; b) Inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en el que citaron el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 y que sobre este aspecto, el Tribunal de alzada no efectuó ninguna consideración ni análisis de los aspectos cuestionados, habiendo señalado que se hubiere interpuesto sin la debida fundamentación, para posteriormente referir que la errónea aplicación de la norma sustantiva se encuentra prevista en el art. 370. inc. 1) del CPP, como defecto de sentencia; por lo que, habría recurrido al argumento de señalar que existiría una fundamentación confusa y que concluyeron afirmando que no tiene sustento alguno; posteriormente, las recurrentes señalan que (el Tribunal de alzada) no ingresó a realizar análisis del contenido del motivo del recurso y que se habrían limitado a citar el contenido de una jurisprudencia; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, haciendo alusión a su doctrina legal aplicable, indicando que ésta, fue vulnerada por el Tribunal de alzada, misma que impondría la obligación de los jueces de analizar los fundamentos expuestos y resolverlos “sin escudarse en la motivación aparente” (sic); y, c) Defectuosa valoración de la prueba, porque denunciaron que la “autoridad judicial de grado”, no valoró la prueba de descargo y que citaron como precedente contradictorio el “A.S. 133/2013 de 20 de Mayo de 7 de Marzo de 2007” (sic); asimismo, indican las recurrentes, que el Tribunal de apelación, al igual que en los casos anteriores, recurrió al simple argumento de señalar que la sentencia se halla correctamente fundamentada.

2) Denuncian defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, porque el Tribunal de alzada habría observado el incumplimiento de los requisitos previsto en el art. 408 del CPP; por lo que, las recurrentes arguyen que sin las referidas autoridades advirtieron este aspecto, que era su obligación hacerles conocer para que en ejercicio del derecho que la ley les confirió, puedan subsanarlas y que por tanto contrariaron la doctrina legal aplicable, ya que esta expresa que en el caso de advertirse defecto u omisión de forma en el recurso, corresponde otorgar el plazo de tres días para que se subsanen estos aspectos y sólo en caso de incumplimiento, procede el rechazo. En su caso se hicieron referencia a supuestos defectos, cuando estos jamás fueron observados y menos oportunamente; a cuyo efecto, aluden al Auto Supremo 54/2012 de 22 de marzo de 2012.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 422/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs. 111 a 113 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó la Sentencia 5/2015 de 27 de febrero, declarando a Gregoria Paco Condori de Fernández y Martha Marisol Fernández Paco, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 primera parte del CP, imponiendo a cada una de la imputadas, la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de cincuenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y el pago de costas y responsabilidad civil, al haber concluido que las partes son vecinas colindantes en las calles Juan Mendoza entre San Felipe y Arce, que por problemas por la venta de inmueble y otras demandas de orden público como Lesiones Graves y Leves, Feminicidio en grado de tentativa, Allanamiento de Domicilio, en trámite; la imputada Gregoria Paco Condori tiene un puesto de venta cerca a la Unidad Educativa Niño Quirquincho Feliz y el 9 de octubre de 2014, aproximadamente a Hrs. 8:25 al ver a la querellante Segundina Ayaviri Aduviri con su hijo menor de edad le dijo: “puta esta con su bastardo le gusta andar con hombres casados” (sic), ante el reclamo de la demandante Martha Marisol Fernández Paco hija de Gregoria Paco intervino manifestando: “maleante, ratero, chancho” (sic) dirigiéndose al menor, día en el que presentó una nota a la Dirección denunciando la agresión verbal y al día siguiente las partes firmaron un compromiso de no agresión ante la autoridad de la unidad educativa. En ese sentido, el juzgador considera que las palabras vertidas por las acusadas son denigrantes, atacan el honor de las personas al ser vertidas contra la querellante y su hijo menor de edad y que en el presente caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad; puesto que, las imputadas cuentan con capacidad al momento de la comisión del hecho y encontrándose en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenían conocimiento de que su conducta era contraria a las normas de trato social y del ordenamiento jurídico, negando lo ocurrido y sin desvirtuar la prueba de cargo.

II.2.De la apelación restringida de las acusadas.

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Criterio

“…se debe tener presente que si bien mediante el Auto de Vista impugnado se declaró la improcedencia de la alzada formulada por los recurrentes, no es menos cierto que luego de proceder al análisis de fondo sobre las cuestiones planteadas en la alzada señalada, conforme se desprende del análisis efectuado en el acápite que antecede, el Tribunal ad quem adicionalmente advirtió el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que, no es evidente de que en el caso de autos el Tribunal de alzada hubiere incurrido en el defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, puesto que la declaratoria de improcedencia de la alzada no fue por aspectos únicamente formales que obedezcan a las citadas normas legales, ya que no obstante de existir esas falencias, ingresó a analizar en el fondo los agravios formulados…”.

Datos del proceso

Demandante
Segundina Ayaviri Aduviri
Demandado
Gregoria Paco Condori de Fernández y otra
Proceso
Injuria
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Pese a carencia recursiva resolvio los motivos denunciadosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2016AS/0698/2016-RRCFuente oficial