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TSJReiteradora

AS/0698/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Procedencia

El recurrente defiere que no hubo actitud de explotación del beneficiario, por cuanto no se sabía con exactitud la ubicación del terreno por no contar con plano de urbanización de aprobación, y a la fecha no se tiene certeza dónde se encuentra el área verde o área de equipamiento, aspecto corrobo...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESCISIÓN DE CONTRATO POR EFECTO DE LESIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 698/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: T-24-17-S.

Partes: Calixto Roberto Romero Pimentela y otros c / Adela Romero Pimentela y otro.

Proceso: Rescisión de contrato por efecto de lesión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 460 a 469 vta., del cuaderno procesal, planteado por Adela Romero Pimentela y Jorge Flores, contra el Auto de Vista 6/2017 de 6 de enero, saliente a fs. 452 a 454, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso civil ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión seguido por Calixto Roberto Romero Pimentela y otros, la concesión de fs. 480, el Auto de admisión de fs. 435 y vta., de obrados y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Calixto Roberto Romero Pimentela y Cristina Romero Pimentela, interpusieron demanda de Rescisión de contrato de compra y venta por efecto de la lesión, que fue subsanada de fs.44 a 60, con la adhesión a la demanda de Freddy Santiago Romero Pimentel, Lucia Romero Pimentel, Fernando Romero Pimentel y Wilma Romero Pimentela, e impreso el trámite correspondiente, concluyó con la Sentencia 65/2016 de 7 de julio, que corre de fs. 424 a 428, emitida por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Tarija, que declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia, ineficaz el contrato privado de 8 de agosto de 2013 y el documento de aclaración contenido en el Testimonio Publico Nº 1010/2014. Con costas.

I.2. Adela Romero Pimentela y Jorge Flores, ante su insatisfacción con dicha determinación, apelaron dando lugar a la emisión del Auto de Vista 6/2017 de 6 de enero, por el que se CONFIRMÓ la resolución de primera instancia, con el fundamento de que el juzgador realizó una correcta aplicación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y que fue demostrada la lesión por cuanto el valor comercial del inmueble alcanza a la suma de Bs. 212.876,31 y el precio pagado solo fue Bs. 2.500, comprobándose así la desproporción y la inexperiencia de la vendedora. Anoticiado de dicha decisión judicial, los esposos demandados Adela Romero Pimentela y Jorge Flores, interpusieron Recurso de Casación contra el Auto de Vista.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes mediante su escrito de casación efectuaron varios cuestionamientos al Auto de Vista y los subsumieron en la modalidad de fondo y se tiene:

II.1. Del recurso de casación en el fondo.

El fondo denuncia los agravios siguientes:

1.- Que la demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión fue presentada fuera del plazo de los dos años y por eso prescribió de acuerdo al artículo 564.I del Código Civil.

2.- Que no es cierta la desproporción de las prestaciones por cuanto al ser hija de su recordada madre, de quien su intención fue que adquiera el derecho propietario en compensación al trabajo y esfuerzo realizado conjuntamente su esposo Jorge Flores en los distintos trámites de regularización del inmueble, que demoró un periodo de cinco años, circunstancia demostrada con la prueba de descargo que no valoraron ni el Juez de la causa ni el Tribunal ad quem.

3. Que la venta no fue realizada en estado de necesidad, ligereza o ignorancia, porque si bien su madre ignoraba leer, escribir y firmar; no obstante, tenía conciencia y conocimiento de la suscripción de documentos y el precio de venta, por lo que su intención, y querer fue firme y claro de otorgarle el terreno objeto de Litis, con la extensión de poderes notariales para la regularización del derecho propietario a su favor, hecho corroborado con la declaración de la Notario, situación que no ha sido desvirtuada por la parte actora, aspecto evidenciado con la prueba documental de fs. 106 a 110, de ahí que no se aprovechó de la ignorancia, ligereza y necesidad de mi madre, además sus hermanos no se opusieron sino hasta que falleció su progenitora y el derecho propietario fue regularizado con trámites que duraron 5 años.

4. Añadió que no hubo actitud de explotación del beneficiario, por cuanto no se sabía con exactitud la ubicación del terreno por no contar con plano de urbanización de aprobación, y a la fecha no se tiene certeza dónde se encuentra el área verde o área de equipamiento, aspecto corroborado por el informe pericial de fs. 374, que no fue considerado, a ello se debe sumar que en la cláusula séptima se reconocen los gastos de aprobación del plano del lote de terreno tramitado por ella a favor de su madre, quien en recompensa le otorgó una superficie mínima del lote de terreno, que al final sería de beneficio de todos.

5.- Finalmente, que el Tribunal no tomó en cuenta que su madre se encontraba internada en el Hospital muy delicada de salud e inconsciente, hecho evidenciado a fs. 30, aspecto que no se consideró al haberse apartado de toda la prueba, vulnerando así los principios procesales, del debido proceso, verdad material, legalidad, igualdad de las partes, previstos en el artículo 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, y articulo 3 del Código Procesal Civil.

II.2. Respuesta al recurso de casación.

Calixto Roberto Romero Pimentela, Cristina Romero Pimentela y otros, contestaron al recurso de casación en forma negativa arguyendo que la acción rescisoria se promovió en plazo, además con la prueba de cargo y descargo, particularmente con la prueba pericial se pudo determinar la lesión, ya que su madre al ser analfabeta, no tenía conocimiento sobre venta de lotes de terreno y precios, pidiendo se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Rescisión del contrato por efecto de la lesión, prescripción y efectos.

De acuerdo a la Legislación Boliviana la figura de la rescisión puede presentarse en dos supuestos, el primero, a raíz de un contrato concluido en estado de peligro y el segundo, por efecto de la lesión, en el presente caso puntualizaremos el segundo hipotético y el tiempo en que prescribe la acción y los efectos respecto a terceros.

El artículo 561 del Código Civil, sobre la rescisión del contrato por efecto de la lesión prescribe: ¨I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. ¨II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.¨.

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RESCISIÓN DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESIÓN, PRESCRIPCIÓN Y EFECTOS/Para la procedencia de la rescisión de contrato por efecto de lesión se requiere necesariamente demostrar la ligereza, ignorancia y estado de necesidad de la vendedora y esta acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESCISIÓN DE CONTRATO POR EFECTO DE LESIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 561 del Código Civil, sobre la rescisión del contrato por efecto de la lesión prescribe: ¨I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. ¨II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.¨. Artículo 564 del Código Civil, refiere: ¨I La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato. ¨II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria¨.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0698/2018Fuente oficial