Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 698/2019
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: LP-41-19-S.
Partes: Banco Unión S.A. c/ René Saavedra Ribera y Fredd Reymond Asbún
Farah.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 412, interpuesto por Banco Unión S.A. mediante sus representantes legales Lourdes Antonieta Salamanca y otros, contra el Auto de Vista Nº 675/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios interpuesto por la entidad recurrente contra René Saavedra Ribera y Fredd Reymond Asbún Farah, la concesión a fs. 444, Auto de admisión Nº 258/2019 RA, cursante de fs. 455 a 456 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Deducida la demanda por Oscar Gutiérrez Ibieta, entonces apoderado del Banco Unión S.A. cursante de fs. 40 a 41 vta., aclarada a fs. 43, en la que impetra el cumplimiento de obligación de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública N° 779/1997, de 29 de octubre, suscrito por el Banco Union S.A. con René Saavedra Ribero y Fredd Reymond Asbún Farah, quien suscribió como garante hipotecario y personal, solidario, mancomunado e indivisible, contra quienes dirige su acción, éstos una vez citados a fs. 46, responden negativamente, Fredd Reymond Asbun Farah de fs. 59 a 61 vta., y oponen excepciones de cosa juzgada por caducidad de plazo y prescripción, formulando a su vez demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública N° 784/1997 (debió decir 779/97), mientras que René Saavedra Ribera de fs. 66 a 67, opone excepciones de cosa juzgada, y prescripción, que fueron declaradas improbadas por Resolución N° 134/2008 de 9 de mayo de 2008 en relación a las excepciones opuestas por el co demandado René Saavedra Ribera que corre de fs. 71 a 72, disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por el codemandado Fredd Raymond Asbún Farah (fs. 108)
2. Tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 41/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, que declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la acción reconvencional y excepción de cosa juzgada por prescripción, disponiendo que los demandados paguen al Banco Unión S.A., la suma de $us 62.247,19 (Dólares sesenta y dos mil doscientos cuarenta y siete 19/100) dentro de los 30 días de que el fallo cause ejecutoria, más intereses convenidos a cuantificarse en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por el co demandado René Saavedra Ribera (fs. 362 a 367 vta.) y por el Banco Unión S.A., (fs. 369 a 370), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 675/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos: En relación con la apelación interpuesta por René Saavedra Ribera: a) Que no resulta evidente que la demanda no consigna el quantum de lo adeudado, pues, en observancia del principio de verdad material el juez A quo cuantificó la deuda en $us 69.247,19, monto que fue liquidado para interponer el proceso coactivo, ante el Juzgado Nº 14 de Partido en lo Civil; b) Que en el presente proceso se identifica perfectamente la cosa demandada, pues, el Banco Unión demandó el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de préstamo N° 779/1997, habiendo los demandados respondido precisamente en relación a la deuda contraída con esta entidad, por lo que no existe la vulneración del derecho a la petición como alegó el demandante; c) Que el Banco Unión, aclaro de manera expresa que persigue el cumplimiento de la obligación y no así la revisión del fallo pronunciado en el proceso coactivo; d) Que el Banco Unión inició demanda coactiva ante el Juzgado Nº 14 de Partido en lo Civil y Comercial, que mereció la sentencia o resolución definitiva N° 385 que declaró improbada la excepción interpuesta por los coactivados y al ser apelada se logra el Auto de Vista N° 40/07 de 1 de marzo de 2007 y Auto complementario de 12 de abril de 2007 que revocando la sentencia declara probada aquella excepción, siendo notificada a las partes el día martes 17 de abril de 2007, fecha en la que, según el art. 515.I del Código de Procedimiento Civil, adquiere la calidad de cosa juzgada. El Banco Unión S.A., interpone demanda ordinaria de cumplimiento de contrato el 6 de octubre de 2007, por lo que la demanda ordinaria fue presentada dentro del plazo fatal previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil; e) Que cuando el juez de primer grado declara improbada la demanda reconvencional planteada por el co demandado garante de la obligación, lo hace con criterio lógico, pues no puede invocarse la nulidad de la Escritura Pública Nº 784/1997 invocando causales ajenas al Código Civil, pues Fredd Reymond Asbún Farah, invoca causales de la Ley del Notariado, norma en la que no se encuentran los vicios de nulidad de los contratos, por lo que correspondía confirmar la sentencia de primer grado.
En cuanto al recurso de apelación deducido por el Banco Unión: a) Que, en las obligaciones pecuniarias, el art. 339 del Código Civil, expresamente señala que en este tipo de obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el incumplimiento solo consiste en el pago de los intereses legales que produce o el pactado por las partes, no existiendo posibilidad de otro resarcimiento por daños y perjuicios; b) Que en el caso del préstamo de dinero otorgado por el Banco Unión S.A., a favor de los demandados, se establece que se consensuó entre las partes intereses convencionales, por lo que, los daños y perjuicios pretendidos y reclamados por el Banco se traducen en el pago de intereses.
4. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por los representantes legales del Banco Unión de fs. 411 a 412 vta., siendo admitido por Auto Supremo Nº 258/2019-RA de 14 de marzo, correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso deducido por el Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, se evidencia que, en el memorial que discurre de fs. 411 a 412 vta., formuló recurso de casación parcial en el fondo, argumentando en lo principal:
- Adujo existencia de error de hecho y de derecho, ante la omisión de una valoración integral de la prueba documental constituida por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, trasuntado en la Escritura Pública N° 779/1997 de 29 de octubre y vulneración al principio de verdad material, en virtud a que, la demanda tiene como finalidad el cumplimiento de la obligación contenida en la escritura pública señalada, por lo que, al declararse probada la demanda en cuanto al cumplimiento de la obligación, se debió disponer el pago no sólo de los intereses convenidos de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, sino también debió disponerse el pago de daños y perjuicios, ello en vista que, los demandados sistemáticamente y por voluntad propia incumplieron el pago de lo adeudado.
- Que, pese a que la sentencia en el punto Nº 8 expresa que se funda en el principio de verdad material, conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin embargo, “no existe una intervención activa y equitativa en el proceso de la realidad” (sic), para lograr que la verdad de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, pues hoy la producción de la prueba no es exclusividad de las partes, ya que, el juez tiene la posibilidad de generar prueba de oficio. Citó al efecto, los Autos Supremos Nros. 131/2016 y 174/2017, aunque no lo mencionan se entiende que debieron ser emitidos por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
- Que en la sentencia se califica como un hecho no probado los daños y perjuicios demandados, basta con revisar la demanda reconvencional de los demandados para inferir la mala fe con la que actuaron dilatando los procesos y que el incumplimiento causó daño económico a la entidad crediticia demandante.
- Finalmente acusan interpretación errónea de los arts. 347, 339, 344, 346 del Código Civil, al no haber primado la verdad material, y no haberse analizado la relación de causalidad entre el retraso en el cumplimiento de la obligación y la mala fe de los demandados, que exceden los límites de un resarcimiento convencional en función de los intereses solamente.
Petitorio.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista únicamente en cuanto al reclamo de pago de daños y perjuicios se refiere.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El co demandado René Saavedra Rivera, mediante memorial de fs. 419 a 420 responde al recurso de casación señalando en lo principal:
-Que la Escritura Pública N° 779/1997 de 29 de octubre, nació a la vida jurídica con una serie de falencias, por lo que, mediante el Auto de Vista N° 40/2007 de 1 de marzo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, revocó la decisión inferior y declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva en aquella escritura pública, insuficiencia que fue reconocida por el Banco demandante, por lo que formuló la presente demanda ordinaria de cumplimiento de obligación.
- Que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de verdad material el juez deje su función imparcial y supla la falencia de las partes produciendo prueba de oficio.
- Que este Tribunal comprobará que en ningún momento se demandó el pago de ningún monto de dinero.
Petitorio.
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