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AS/0698/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de su recurso, argumentando de manera superficial e inconsistente, carente de sindéresis jurídica y atentatorio a la garantía del debido proceso, particularmente al declarar inadmisible el primer m...

Proceso
Lesiones Culposas y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 698/2019-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Chuquisaca 08/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Alicia Cecilia del Rosario Arrazola Delgadillo y otro

Delitos  : Lesiones Culposas y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 284 a 299 vta., Luís Antonio Goytia Alfaro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, de fs. 275 a 282 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Roger Gonzales Flores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola Delgadillo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 274 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio (fs. 165 a 190), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Antonio Goytia Alfaro, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, y absuelto de penal y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; y a Alicia Cecilia del Rosario Arrazola absuelta del último tipo penal.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Antonio Goytia Alfaro (fs. 203 a 218 vta. y 258 a 264 vta.) y los acusadores particulares Roger Gonzales Flores y Olga Ibarra Martínez (fs. 220 a 223 vta. y 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05/2019 de 9 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1.- Rechazar por inadmisible el primer motivo de los recursos planteados por ambas partes, sin ingresar al fondo por no haber superado el juicio de admisibilidad; y, 2.- La improcedencia de los motivos segundo y tercero de ambas apelaciones, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto a análisis.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Goytia Alfaro, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó el análisis de su recurso. Que el análisis realizado respecto a las denuncias que formuló en su recurso es absolutamente superficial e inconsistente, carente de sindéresis jurídica y atentatorio a la garantía del debido proceso, al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida e improcedentes los motivos segundo y tercero del mismo recurso. Indica que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida denunció dos motivos: I. errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, en el contexto del hecho en análisis; así como también inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de haber causado por su culpa lesiones en la víctima y por irretroactividad de la Ley penal respecto del delito condenado. II. Defectuosa valoración de la prueba, aclarando que jamás interpuso tres motivos en su recurso de apelación como sostiene el Auto de Vista impugnado, lo que evidenciaría que el fallo fue emitido ligeramente y sin el análisis del contenido íntegro del recurso de apelación restringida, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y esencialmente la seguridad jurídica.

Refiere que pese de haber subsanado la única observación realizada a su recurso de apelación restringida, a tiempo de realizar el juicio de admisibilidad del recurso declararon su primer motivo de apelación inadmisible; por lo que el actuar del Tribunal de alzada fue dolosa, al privarle de su derecho al acceso efectivo a la justicia, debido a que su recurso de apelación no ameritaba ninguna observación y pese a haber subsanado aquella que fuera advertida, fue suficiente, por ello de forma ilegal, arbitraria y abusiva, se declaró inadmisible su recurso al respecto, inhibiéndose del conocimiento de fondo del motivo de su apelación, por lo que considera que el Auto de Vista recurrido incurrió en un vicio de Sentencia o vitio infra petita, en su vertiente de incongruencia omisiva.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 174/2019-RA de 26 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación vía flexibilización, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 4 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Antonio Goytia Alfaro, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción del art. 274 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, y absuelto de penal y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previsto en el art. 271 del CP; y a Alicia Cecilia Del Rosario Arrazola absuelta del último tipo penal, bajo los siguientes argumentos:

En mérito al documento MP-PD2 se establece que la víctima, el año 2012 tenía la edad de 8 años, conforme también la prueba MP-PD1. Asimismo, de acuerdo a la declaración de David Gumiel Arandia, traumatólogo ortopedista e Informe Médico signado como MP-PD15 y PD-1 y de la declaración de José Villarroel, se concluyó que desde la gestión 2012, la víctima ingresó al Seguro Social Universitario con antecedente de traumatismo de pie y tobillo izquierdo, con edema, habiéndosele colocado una férula, presentado también un cuadro de fiebre y dolor.

Por el historial clínico, dictamen pericial médico forense del IDIF y la auditoría médica realizada por INASES se constató que la víctima fue diagnosticada con artritis y celulitis de miembro inferior izquierdo, por lo que la acusada Alicia del Rosario Arrrazola, cumpliendo con las normas básicas de tratamiento de atención de celulitis, absceso y sepsis estafilocócica, utilizó antibióticos, conforme al cultivo de antibiograma realizado a la menor víctima, donde se pudo establecer la existencia de una infección fuerte, causada por un estafilococos aurius, razón por la que la acusada Alicia Arrazola cambió el tratamiento de antibióticos, cumpliendo a cabalidad el tratamiento clínico de la víctima, por lo que no tiene responsabilidad penal alguna.

Por la prueba MP-PD2, MP-PD8, MP-PD13 y MP-PD14, se estableció que la víctima tuvo una incapacidad de 80 días, siendo sometida a tres intervenciones quirúrgicas. A su vez por la prueba MP-PD4, MP-PD5 y MP-PD6 se concluyó que no existió el llevado adecuado de historias clínicas de consulta externa e internación, empero no se establece concretamente que haya existido una responsabilidad en cuanto concierne al tratamiento.

De acuerdo al estudio médico forense del IDIF, Informe de Auditoría Médica 28/2013 y las consultas ulteriores conforme Carpeta 1467, se constató que en la segunda intervención, Luís Goytia no hizo mención a la fractura patológica del peroné en las hojas de evolución. Asimismo, lejos de revisar el registro sentado por la Dra. Arrazola, el acusado Luís Goytia dio de alta a la víctima, cuando se reportaban lesiones osteolíticas en la pierna izquierda, hecho que demostró la negligencia con la que actuó el acusado al no disponer la internación inmediata y posterior intervención quirúrgica de la víctima, máxime si conoció posteriormente de los dolores que presentaba la misma, a lo que el acusado asumió que todo estaba bien, lo que ocasionó en que se acentuará el daño físico hasta que la osteomielitis se volvió crónica, adecuando su conducta al delito de Lesiones Culposas, conforme se apreció de las pruebas MP-PD2, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD14.

Por las testificales de cargo y descargo, así como lo sostenido por el perito Jorge Augusto Torres, se concluyó en que las lesiones provocadas no fueron dolosas, constatándose la inexistencia del dolo.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Luís Antonio Goytia Alfaro y los querellantes particulares Roger Gonzáles Flores y Olga Ibarra Martínez, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

II.2.1. Del Recurso de Luís Antonio Goytia Alfaro.

Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 274 del CP, siendo que de modo alguno, se demostró que el acusado hubiera realizado algún acto negligente en el ejercicio de la profesión, evidenciando ausencia de un elemento objetivo del tipo penal relativo a la acción positiva de haber causado lesiones por culpa, debido a que el Tribunal de juicio únicamente se limitó a realizar meras suposiciones. No teniendo conocimiento de qué tipo de lesión fue culpable.

Denunció errónea aplicación de la Ley respecto al art. 274 del CP relativo a la pena impuesta, en afectación al principio de irretroactividad de la Ley, considerando que la pena impuesta de dos años y cuatro meses, se enmarca en las modificaciones incluidas por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, cuando los hechos acontecieron durante la gestión 2012, como lo señala la propia Sentencia.

Alegó defectuosa valoración de la prueba por falta de fundamentación, al no haberse respetado las reglas del raciocinio conforme las máximas de la experiencia común, bajo los principios de la lógica, la contradicción y la razón suficiente y experiencia común, lo que no existe ni concurre en el supuesto objetivo en la comisión de las Lesiones Culposas. En Sentencia se advirtió que para sustentar la ilegal conclusión, se tomaron en cuenta algunas de las partes de los elementos probatorios, excluyendo intencionalmente referirse y valorar la prueba documental introducida, la que pudo haber evidenciado la no responsabilidad, como bien se constata de las pruebas MP-PD15, PD-D (Informe de la Dra. Alicia Arrazola Delgadillo), que demuestran que al momento de ser atendida la víctima, fue dada de alta al no presentar mayores dolores ni edemas, retornando posteriormente con el antecedente de haber sufrido una caída, siendo trasladada con diagnóstico de osteomielitis; aspectos que el Tribunal de instancia no valoró adecuadamente. Lo propio se puede evidenciar de la prueba PD-E y PD-F, la que no mereció ninguna valoración en contraposición a las leyes de la lógica y la experiencia, debiendo ser revisada la Sentencia en tal sentido.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/Las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alicia Cecilia del Rosario Arrazola Delgadillo y otro
Proceso
Lesiones Culposas y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0698/2019-RRCFuente oficial