Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 698
Sucre, 23 de noviembre de 2019
Expediente : 294/2019
Demandante : Leonardo Franco Solís y otros
Demandado : Aurelio Marcelo Franco Parada
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada; y el recurso de casación (en la contestación), de fs. 1292 a 1293, interpuesto por Leonardo, Romel y Nelson Franco Solís, y Juan Carlos Mendoza Solís; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 100/2019 de 6 de junio, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1278 a 1281; dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Leonardo, Romel y Nelson Franco Solís, y Juan Carlos Mendoza Solís contra Aurelio Marcelo Franco Parada; los memoriales de respuesta, de fs. 1292 a 1294 y de fs. 1317 a 1318; el Auto Nº 217 de 16 de octubre de 2019, que concedió un recurso (fs. 1319); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los recursos presentados.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Respecto al plazo para interponer el recurso.
El adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, el Código Procesal del Trabajo, en su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista” (las negrillas son añadidas) por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, ya que existe una disposición expresa al respecto; es decir, 8 días hábiles.
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