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TSJReiteradora

AS/0698/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

El recurrente sostuvo que en el Auto de Vista se efectuó una errónea interpretación de los arts. 450, 452 núm. 1) y 4) y 549 num. 1) y 2) del Código Civil y errónea valoración de la prueba pericial, debido a que afirmó que el consentimiento es una causal de anulabilidad y no de nulidad, ya que respe...

Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 698/2021

Fecha: 04 de agosto de 2021

Expediente: SC-47-21-S.

Partes: Estanislao Pérez Fernández c/ Semillas Kemagro Bolivia S.A., Eloy Juan Ángel Boggino Villalonga, José Miguel Sebastián Eyzaguirre Balderrama, Julio Fernández Vásquez, Giovanna Pérez Rojas e Impuestos Nacionales.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 352 a 353 vta., interpuesto por Estanislao Pérez Fernández contra el Auto de Vista N° 66/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 346 a 348, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato y otros, seguido por el recurrente contra Eloy Juan Ángel Boggino Villalonga y otros; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2021 cursante a fs. 357; el Auto Supremo de Admisión Nº 548/2021-RA de 23 de junio cursante de fs. 362 a 363 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Estanislao Pérez Fernández mediante memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., ampliado y subsanado a fs. 44 y vta., y a 55 y vta., interpuso demanda contra Semillas Kemagro Bolivia S.A., Eloy Juan Ángel Boggino Villalonga, José Miguel Sebastián Eyzaguirre Balmaceda, Julio Fernández Vásquez, Giovanna Pérez Rojas e Impuestos Nacionales por nulidad de contrato aclarativo de 11 de febrero de 2011 y la cancelación de inscripción, sub-inscripción y de gravámenes, quienes una vez citados, Impuestos Nacionales representado legalmente por Carlos Eufronio Camacho Vega se apersonó mediante memorial de fs. 84 a 87, a Eloy Juan Ángel Boggino Villalonga y José Miguel Sebastián Eyzaguirre Balmaceda, ante su incomparecencia, por Auto de 14 de septiembre de 2018 cursante a fs. 90 vta., se les designó defensor de oficio a Omiara Zenteno Guevara, quien por memorial a fs. 130 y vta., se apersonó y contestó a la demanda, “Semillas Kemagro Bolivia S.A.”, Giovanna Pérez Rojas y Julio Fernández Vásquez, al no haberse apersonado al proceso fueron declarados rebeldes por auto de 16 de noviembre de 2018 cursante a fs. 138.

Tramitado el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 23/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 186 a 190, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento aclarativo de 11 de febrero de 2011, cancelación de inscripción, de sub-inscripción y cancelación de gravámenes formulada por Estanislao Pérez Fernández mediante memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., ampliado y subsanado a fs. 44 y vta., y a 55 y vta., de obrados, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Estanislao Pérez Fernández mediante memorial cursante de fs. 274 a 277 vta., por el que la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 66/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 346 a 348 que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 23/2019 de 12 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que la Juez A quo valoró correctamente las pruebas no solamente en atención al comportamiento del demandante sino con base en la valoración integral de las pruebas, si bien las firmas del documento aclaratorio fueron falsificadas, el demandante pretende la nulidad de dicho documento al amparo del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, sin señalar la falta de objeto como causal de nulidad sino que el actor refiere la falta de consentimiento en la suscripción del documento aclarativo sosteniendo que la firma de los tres suscribientes son falsas.

Con esos antecedentes, la acción de nulidad por falta del consentimiento sostenida por el demandante, no es procedente, porque esa causal está prevista para la anulabilidad de los contratos, y solo puede ser accionada por las partes legitimadas que suscribieron el contrato y no pretender por la falta del objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de validez, cuando el objeto del contrato conforme previenen los arts. 485 y 486 del Código Civil debe ser posible, lícito o determinable y cuando dicho objeto se refiere a las cosas, las partes deben determinarlas; en ese entendido se tiene que el demandante no niega la autenticidad de la transferencia del bien inmueble efectuada el 18 de diciembre de 2006, minuta de transferencia que se encuentra firmada por el demandante en su calidad de vendedor y la empresa Semillas KEMAGRO BOLIVIA S.A. como comprador en la que se omitió un cero “0” al momento de la transcripción del número de la matrícula al folio real.

En tal sentido el demandante se limitó a señalar que en el documento aclarativo no es su firma, que no se adecúa a ninguna de las causales de nulidad pretendidas, es por ello que, si bien demostró que su firma en el documento aclarativo es falsa, sin embargo, no procede como nulidad del contrato por las causales expuestas en la demanda, puesto que el demandante no demostró la nulidad por inexistencia del objeto del contrato ni la falta de requisitos en el objeto.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Estanislao Pérez Fernández según memorial cursante de fs. 352 a 353 vta., de obrados, recurso que pasa a ser analizado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Estanislao Pérez Fernández, se extractan los siguientes agravios:

Sostuvo que en el Auto de Vista se efectuó una errónea interpretación de los arts. 450, 452 núm. 1) y 4) y 549 num. 1) y 2) del Código Civil y errónea valoración de la prueba pericial, debido a que afirmó que el consentimiento es una causal de anulabilidad y no de nulidad, ya que respecto al contrato aclarativo de 11 de febrero de 2011 no se puso de acuerdo con nadie para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica al no existir voluntad expresada en dicho contrato, plenamente demostrado con el estudio pericial que estableció que la firma no le pertenece al recurrente.

Petitorio.

Concluyó solicitando la emisión de un Auto Supremo que declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos con sanción de invalidez.

Al respeto se debe citar el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, donde se desarrolló que: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación…”.

Este máximo Tribunal dentro de la basta jurisprudencia, emitió también la contenida en el Auto Supremo Nº 808/2015-L de 16 de septiembre, orientando en sentido que: “En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC Nº 919/2014 de 15 de mayo con relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

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FALSEDAD DE DOCUMENTOS/ Toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

Datos del proceso

Demandante
Estanislao Pérez Fernández
Demandado
Semillas Kemagro Bolivia S.A., Eloy Juan Ángel Boggino
Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio Auto Supremo Nº 808/2015-L de 16 de septiembre

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