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AS/0698/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente denunció la violación y aplicación errónea del art. 57 de la LGT, debido a que este derecho solo corresponde a empresas que hubieran obtenido utilidades y que deberán reconocer a sus empleados una prima anual; sin embargo, de los balances acompañados se evidencia que no se obtuvi...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 698

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 469/2021-S

Demandante: Juan de Dios Herrera Cuenca

Demandado: Funeraria VALDIVIA de Félix Adolfo Valdivia Monterrey

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341, interpuesto por Félix Adolfo Valdivia Monterrey propietario de la Funeraria Valdivia, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta, contra el Auto de Vista N° 246/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 330 a 331 y 335 respectivamente, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Juan de Dios Herrera Cuenca, contra la funeraria de propiedad del recurrente; el memorial de contestación de fs. 344 a 347; el Auto N° 211/2021 de 9 de junio, de fs. 351, que concedió el recurso; el Auto de 19 de agosto de 2021, de fs. 360, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2019 de 15 de marzo, de fs. 265 a 269, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5, 26 y 30, sin costas; disponiendo que Félix Adolfo Valdivia Monterrey Gerente Propietario de la Funeraria VALDIVIA, cancele a favor de Juan de Dios Herrera Cuenca, la suma de Bs109.700,73.- (Ciento nueve mil setecientos 73/100 bolivianos); por concepto de indemnización, vacaciones y primas detallados en dicha Sentencia, incluida la multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de Sentencia conforme al art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, tanto Félix Adolfo Valdivia Monterrey propietario de la Funeraria Valdivia, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta, como Juan de Dios Herrera Cuenca, interpusieron recursos de apelación de fs. 288 a 290 y 308 a 311, respectivamente; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 246/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 330 a 331; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

1.- Señaló que “EL AUTO DE VISTA OBJETO DE RECURSO INCURRE EN UNA EVIDENTE VIOLACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DEL Art. 272 DEL C. de P. C. toda vez que el demandante al momento de la ruptura con la empresa donde no tenía relación laboral de forma alguna, asimismo existe una clara VIOLACIÓN APLICACIÓN ERRONEA DE L PRINCIPIO DE LA REALIDAD reconocido por el inc d) del Art. 4to del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la VIOLACION DEL Art. 4TO DEL D.R. DE LA L.G. DEL T.”; asimismo, citó parte de la Sentencia en su Núm. 2.2 del Resultado II (FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y FACTICA), que estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa funeraria demandada de 32 años y 2 meses; refiriendo que, este criterio es totalmente equivocado, porque que la relación con el actor fue exclusivamente de carácter civil conforme el art. 732 y siguientes del “C. de P.C”, debido a que el actor nunca tuvo un lugar de trabajo en la empresa, no tenía horario, subordinación dependencia, exclusividad con el propietario, simplemente su labor de forma casual era de comprar nichos en el cementerio general para luego venderlos a la funeraria, enmarcándose en el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación.

2.- Refirió que el Auto de Vista no se pronunció, ni fundamentó respecto a la “violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)” y lo previsto en los arts. 446 - 3) - 5) y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); asimismo, señalo que el Tribunal de alzada desconoció la segunda parte del art. 66 y 150 del CPT, que establece que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, más al contrario se objetó que existía una relación civil en el memorial de fs. 116 a 117, argumentos que no fueron tomados en cuenta, simplemente se basó en las declaraciones testificales de cargo, las cuales fueron tachadas de forma oportuna al amparo de lo previsto de los arts. 446-3-5 y 472 del CPC-1975.

3.- Denunció la violación de los arts. 159 y 160 del CPT y 120 de la LGT e incongruencia en su parte resolutiva; toda vez que, no se valoró ni mencionó, que en la Sentencia de primera instancia se declaró PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción, solamente con referencia a dominicales y primas, cuando dicha excepción se planteó contra todo lo pretendido por el actor, argumento que no fue valorado por el Tribunal de apelación; más aún, si la Constitución Política del Estado fue puesta en vigencia el año 2009 y no tiene carácter retroactivo, por lo cual el art. 120 de la LGT tiene una vigencia de 2 años anteriores a la puesta en vigencia, es decir hasta el 2007, aspecto que no fue correctamente valorado.

Alegó que, se habría viciado de nulidad el Auto de Vista recurrido, toda vez, que el art. 202 y siguientes del CPT, la Sentencia deberá recaer sobre todos los puntos litigados, sin embargo, el Tribunal de apelación no ha valorado correctamente y en forma errónea hace mención a una documentación por demás ilegal y que vulnera en forma clara el principio de lealtad procesal, obtención legal de la prueba, debido proceso.

4.- Denunció la violación y aplicación errónea del art. 57 de la LGT, debido a que este derecho solo corresponde a empresas que hubieran obtenido utilidades y que deberán reconocer a sus empleados una prima anual; sin embargo, de los balances acompañados se evidencia que no se obtuvieron utilidades durante las gestiones 2008 a 2012, debiendo corregirse.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnando, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.

Contestación.

Juan de Dios Herrera Cuenca, contestó el recurso de casación a través del memorial de fs. 344 a 347; argumentado en la forma que, el recurso de casación es copia del recurso de apelación de fs. 210 a 212, argumentos que no tienen fundamento, que no cumple con la línea jurisprudencial de la SCP 678/2013 de 19 de julio, condiciones mínimas que el recurrente no cumplió, no aclaró las nulidades denunciadas, ni las lesiones a sus derechos.

En el fondo, alegó supuesta violación al art. 732 del “C. de P.C.”, en cuanto al principio de realidad y del art. 4to del DRLGT; la norma a la que hizo referencia, se encuentra derogada; por otra parte, la Ley N° 439 Código Procesal Civil, solo cuenta con 509 artículos, por lo que no se puede conocer el verdadero fundamento normativo del recurrente.

Hizo notar que el recurso de casación sólo se limitó a manifestar que: “...LA RELACION QUE LO HA UNIDO A LA FUNERARIA QUE REPRESENTO ha sido única y exclusivamente de carácter civil...”, argumento que no fue probado.

Con relación del argumento sobre la prescripción sujeta al art. 120 de la LGT; señalo que la Juez de instancia resolvió correctamente conforme lo solicitado por el recurrente a fs. 9; con referencia, a la violación al principio de congruencia, se debe tomar en cuenta que es precisamente el demandado quien no demostró que sólo se tenía una relación de carácter civil o que el actor habría prestado servicios a otras empresas funerarias, tratando que los derechos del actor prescriban, siendo el demandado quien se demoró y no cumplió con el pago de sus beneficios.

Finalmente solicitó, que el superior en grado rechace los fundamentos del recurso de casación declarándolo inadmisible y en definitiva infundado.

Admisión del recurso de casación.

Concedió el Recurso a través del Auto N° 211/2021, de 9 de junio, de fs. 351, este Tribunal emitió el Auto de 19 de agosto de 2021, de fs. 360, admitiendo el recurso de casación que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Sobre la protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que los principios instituidos en nuestra constitución deben aplicarse al momento de impartir justicia, conforme prevé los arts. 410-II de la CPE y el 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, al haberse constitucionalizado determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Juan de Dios Herrera Cuenca
Demandado
Funeraria VALDIVIA de Félix Adolfo Valdivia Monterrey
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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