Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 182/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 1458 a 1460, Luis Alberto Rodríguez Cardozo y Juan Pérez Rojas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 141 de 29 de julio de 2021, de fs. 1432 a 1437 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2020 de 09 de diciembre (fs. 1312 a 1325 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Pérez Rojas y Luis Alberto Rodríguez Cardozo, autores de la comisión de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, conductas antijurídicas previstas y sancionados por el art. 48 con relación a los arts. 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio; accesoriamente a la pena principal, se les impuso una multa de Bs.2500.- correspondiente a 500 días-multa a cada imputado y pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que califican en la suma de Bs.500.-, que deberá cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal; al haberse acreditado que el 01 de junio de 2018, a horas 23:00 avanzó una patrulla a cargo del Teniente Mauricio Flores Sejas, jefe Puesto Avanzado GIOE GER-ORIENTE a objeto de verificar los extremos de la información procesada por inteligencia que se estaría traficando sustancias controladas y que se estaría usando para tal fin una camioneta y camión, por lo que en esos retenes por la carretera principal que une Santa Cruz a Camiri, se logró verificar la presencia de dos vehículos sospechosos, los cuales se encontraban estacionados de manera sospechosa frente a la terminal de Buses de la Localidad de Camiri, observando a dos personas con actitud nerviosa y haciendo movimientos dudosos alrededor de un camión con placa de control 2922-ZCL y de una camioneta color guinda marca GREAT WALL con placa de control 2861-BSU.
Aproximadamente en horas 12:30 los funcionarios policiales de la FELC-SC, realizaron entrevistas policiales con el fin de entender el motivo de su presencia en el lugar y se procedió a la requisa del citado camión con placa de control 2922-ZCL, encontrándose en la parte inferior de la zona del chasis, un doble fondo rústico adaptado con materiales como madera y plastoformo, el cual a la apertura de un orificio se pudo observar varios paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin de color beige, conteniendo una yerba verduzca, con olor y color característico a marihuana procediéndose a la extracción de una muestra, la cual sometida a la prueba de campo y/o narco test con el reactivo de Duqenois dio como resultado positivo para marihuana y tras el pesaje correspondiente, cuantificado en un total de 399 paquetes de forma de ladrillo conteniendo un peso de 363.100.- y los que eran propietarios de la descrita sustancia controlada secuestrada eran los ahora imputados y estaban transportando, demostrándose con toda la prueba producida la existencia del hecho y la participación de los imputados sin duda de la adecuación de su conducta al tipo punible que se les atribuyó.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación los imputados Juan Pérez Rojas y Luis Alberto Rodríguez Cardozo (fs. 1354 a 1364 vta.), alegando, entre sus agravios, el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que se refiere a una errónea aplicación de la Ley en la fijación de la pena, que falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y por tal motivo, la sentencia carece de fundamentación porque no se pronunció al respecto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 141 de 29 de julio de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
El Tribunal de Alzada señala que los recurrentes solo se limitan a decir que ellos no han cometido el delito, que no tienen participación en el hecho; sin embargo, expresan que la pena es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y crimonosa. Es la respuesta defensiva de una sociedad organizada, al conjunto de fuerzas oscuras que pretenden dañarla o desintegrarla. En las sociedades modernas, la pena, antes que defensiva, es preventiva; o sea que el Estado toma una actitud intimidatoria para que el delito no se cometa, pero una vez que éste se ha concretado, la pena adquiere también carácter punitivo y sus efectos se relacionan, simultáneamente, con el delincuente y con la sociedad. Al valorar la pena en relación con el primero, Weizel considera el castigo legal impuesto a un delincuente debe asegurar la validez inquebrantable de las normas ético-socio-legales indispensables para la supervivencia de la organización social, pero siempre dentro del estricto margen de una retribución justa. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los Códigos Penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor; estableciendo en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica, pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito.
Dentro de los límites máximo y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez o Tribunal gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinquió. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena. Una vez adoptada la decisión firme del Tribunal para condenar a los imputados Juan Pérez Rojas y Luis Alberto Rodríguez Cardozo, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa o confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Tribunal determina las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena; puesto que, la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada imputado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El art. 37 del CP prescribe que, para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo Código, brindan las pautas objetivas y subjetiva que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer; por lo que, en el presente caso el Tribunal de mérito impuso la pena agravada de quince años de presidio a cada imputado debido a la mayor cantidad de droga incautada, ya que se les incautó la cantidad de 363100 gramos de marihuana y así lo establece claramente la segunda parte del art. 48 de la Ley 1008, cuando dice que se constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores, por lo tanto, no se da el efecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 216/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, puesto que no cumple con los lineamientos establecidos por el art. 124 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal Nº 1173; puesto que, en su apelación restringida denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero el Auto de Vista impugnado no se pronunció al respecto, simplemente se limitó a señalar que supuestamente los recurrentes serían autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 14 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, los recurrentes plantean a través de su recurso de casación la denuncia que existió una violación a su derecho al debido proceso, porque el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en su reclamo de apelación restringida sobre una alegada inobservancia o errónea aplicación de la Ley, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que no se pronunciaron sobre el referido reclamo; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada vía flexibilización, ante la alegada vulneración de los citados derechos reclamados.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.
En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.
Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, exhibió el siguiente razonamiento:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
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