Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 698/2023
Fecha: 19 de julio de 2023
Expediente: B-13-23-S.
Partes: Romina Melania Callejas Silvestre c/Miguel Flores Gerónimo.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 225 vta., interpuesto por Romina Melania Callejas Silvestre contra el Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido a instancias de la recurrente contra Miguel Flores Gerónimo; el Auto de concesión Nº 63/2023 de 08 de mayo; el Auto Supremo de Admisión N° 499/2023-RA, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Romina Melania Callejas Silvestre, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., inició el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Miguel Flores Gerónimo, quien previa citación mediante edictos de ley, asistida de su abogado de Defensor de Oficio, asumiendo defensa directa en la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2022 de 08 de julio, cursante de fs. 162 a 164, en la que la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y de Familia 2° de Guayaramerín-Beni, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando la ganancialidad del bien inmueble en lo proindiviso, mismo que está ubicado en la ciudad de El Alto con Matrícula Nº 2014010135924 y de un camión Volvo, con placa de circulación Nº 2195FHN, debiendo en ejecución de Sentencia proceder a su división y alternativamente llevarse a remate para dividir el producto de la venta en un 50% para cada excónyuge.
2. Resolución de primera instancia que, fue recurrida en apelación por ambos sujetos procesales Romina Melania Callejas Silvestre, según escrito de fs. 165 a 168 y Miguel Flores Gerónimo, por memorial de fs. 172 a 177, respectivamente, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, que dispuso ANULAR obrados hasta fs. 157, es decir, hasta que se convoque nuevamente a la audiencia preliminar en la que deben subsanar las observaciones realizadas, bajo el siguiente fundamento:
Señaló que el desarrollo de la audiencia preliminar debe llevarse a cabo conforme el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en la cual deben delimitar y fijar el objeto del proceso (puntos de controversia), el objeto de la prueba (puntos de hecho a probar), y antes de admitir o rechazar la prueba, se debe cumplir con estos dos pasos fundamentales.
El marco de la decisión estará fijado por el objeto del proceso y la actividad probatoria estará enmarcada por los puntos de hecho a probar, de manera que, definido esto, recién se pueda saber si determinado medio probatorio es conducente, pertinente o admisible, aspecto procesal, que no fue cumplido en el caso en particular, ya que tal como se reclama en apelación, no se fijó adecuadamente el objeto del proceso, limitándose la Juez de primera instancia a manifestar la existencia de bienes gananciales, y en consecuencia, la división y partición de los mismos, no especificándose sobre la pretensión accesoria del pago de utilidades y beneficios del camión, lo cual podría haberse suplido y considerado inmerso en el objeto del proceso fijado, de haber sido incluido habría sido parte del conjunto de hechos a ser probados.
Así también, refirió que en el elenco de hechos probados de la Sentencia se incluye a las utilidades y beneficios como un hecho no probado, lo cual es incongruente con el objeto del proceso y el objeto de la prueba definido en audiencia, debiéndose repetir la audiencia para que se aplique de forma adecuada la dirección procesal, lo cual amerita la nulidad de obrados.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Romina Melania Callejas Silvestre, según escrito visible de fs. 218 a 225 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Romina Melania Callejas Silvestre, se observa que expuso como argumentos recursivos que:
a) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista vulneró el art. 220 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir considerar el principio de trascendencia, mismo que no fue identificado ni motivado en el Auto de Vista impugnado.
b) El Tribunal de alzada infringió las siguientes reglas de derecho: 1. El art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que no se consideró que el acto procesal cuestionado logró su finalidad, sin causar indefensión a ninguna de las partes; 2. El art. 249.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 107 del Código Procesal Civil, si bien la Sentencia omitió pronunciarse en su parte resolutiva sobre las utilidades del camión declarado como bien ganancial, ello podía ser subsanado por la apelación parcial de la Sentencia, puesto que no fue motivo de impugnación ni reclamación por ninguna de las partes; 3. El art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 108 del Código Procesal Civil, en razón a que ninguna de las partes fundamentó ningún reclamo impetrando la nulidad del proceso; 4. El art. 251.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 109 del Código Procesal Civil, al no haber expuesto ninguna fundamentación para decidir por la nulidad procesal; 5. El art. 292 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo considerar el principio de especificidad; 6. El art. 105 del Código Procesal Civil, por omitir el cumplimiento del principio de especificidad; 7. El art. 106 del Código Procesal Civil, al no considerar que la facultad de aplicar la nulidad de oficio no puede ser utilizada de manera discrecional; 8. El art. 218.III del Código Procesal Civil, al omitir que cuando en la Sentencia se hubiere otorgado más o menos de lo pedido y se hubiera reclamado en apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo y no por anular obrados; y 9. El art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, reiterando que se incumplió el principio de especificidad y pertinencia de la resolución.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no contestó al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto el Auto Supremo N° 184/2019 de 27 de febrero, manifestó que: “Con respecto a este tema tenemos algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 33 de 65 parrafos.