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TSJ

AS/0698/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 698/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 110/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 592 a 597, el imputado Gualberto Montaño Herrera interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 159 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 577 a 581, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 16 de diciembre (fs. 484 a 494 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Gualberto Montaño Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo una pena de dieciséis años y seis meses de presidio en el centro de Rehabilitación Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gualberto Montaño Herrera formuló recurso de apelación restringida (fs. 505 a 509), resuelto mediante el Auto de Vista 159 de 12 de octubre de 2022, que declaró admisible el recurso e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista resolvió su recurso de apelación sin otorgarle una respuesta lógica a sus pretensiones violentando su derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia y fundamentación al ser una transcripción de la Sentencia, puesto que los Vocales de la Sala Penal Primera al resolver su apelación restringida, se limitaron a exponer argumentos inconsistentes ya que no se percataron que en la causa nisiquiera se adjuntó un certificado de nacimiento de la víctima para determinar su minoría de edad, manifiesta que tal situación fue cuestionada en su apelación restringida; sin embargo, no obtuvo más que una repetición de los argumentos de origen incurriendo en una valoración parcial que derivó en establecer la comisión del delito de violación.

Manifiesta también que el Auto de Vista argumentó que no era su competencia efectuar la revalorización de la prueba para omitir responder todos los motivos de apelación restringida, refiere además que no basta con el argumento del Tribunal de alzada de manifestar que las pruebas del juicio fueron suficientes para emitir su resolución, ya que su deber era explicar porqué determinó que merecían pleno valor probatorio, toda vez que las pruebas no acreditaron el tipo penal por el cual fue acusado ni determinaron el nexo causal del hecho, puesto que tampoco se efectuó la prueba pericial de ADN, por estos motivos se hubiese vulnerado el principio de la lógica, derivación y razón suficiente; refiere además que su reclamo específico no atendido fue el relativo a que su condena se basó únicamente en informes psicológicos sin refuerzo de otros elementos probatorios que demuestren la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, no existiendo una valoración armónica y conjunta de los elementos de prueba.

Denuncia además que, esta revalorización probatoria se vio agravada con la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera, ya que no se pronunciaron sobre el fondo de los agravios conforme el pliego de acusación formal presentado por el Ministerio Público que estipuló el delito de Abuso Sexual, señalado por el art. 312 del CP con una sanción de 6 a 10 años, sin que en juicio se amplié de manera escrita nuevos hechos conforme el art 335 núm. 4 de la misma norma, pues se decidió ampliar nuevos tipos penales agravando su situación jurídica, refiere que en alzada se inobservó que el tipo penal de Sentencia en su fundamento de tipicidad y adecuación del hecho corresponde al delito de Violación en grado de tentativa a niño, niña o adolescente cuando tanto la víctima como el Ministerio Público jamás mencionaron dichos extremos y el Tribunal Séptimo de Sentencia de manera prevaricadora lo absolvió del delito de Abuso Sexual, pero lo condenó por el delito de Violación a Infante, Niño, Niña y Adolescente con una pena de 16 años y 6 meses, contrariando lo establecido por el art. 308 bis. del CP, cuya pena es 20 años no existiendo por tanto congruencia normativa.

Explica que los vocales de la Sala Penal Primera si bien podían resolver la controversia según su criterio, debieron pronunciarse sobre todos los reclamos del recurso, incurriendo en la emisión de un fallo discrecional que vulneró el debido proceso en su elemento debida fundamentación al no dar respuesta a todos los motivos de su apelación restringida bajo la excusa de que no podía incurrir en revalorización probatoria, motivo por el cual denuncia que el Auto de Vista omitió realizar el control de logicidad y sana crítica a momento de hacer la verificación de los elementos de prueba; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013-RRC de 18 de diciembre y 6/2007-RRC de 26 de enero.

Manifiesta que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso y la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación y convalidación de defectuosa fundamentación de Sentencia, manifestando que la Sentencia no tenía argumento alguno, carecía de congruencia y correlatividad entre la acusación y parte dispositiva, que además incurrió en vulneración de la sana crítica en cuanto a la valoración que hace de dichos elementos de prueba, ya que hizo una valoración parcial de ellas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AAA,la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Gualberto Montaño Herrera
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0698/2023-RAFuente oficial