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AS/0698/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente denunció la violación de los arts. 44 num 5 incs. a) y b) y 31.IV del Código Procesal Civil y aplicación errónea e indebida del art. 31.V de la misma disposición legal, toda vez que ante el fallecimiento de la codemandada Bernarda Guevara Anzaldo que no participaba directamente c...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 698/2024

Fecha: 05 de julio de 2024

Expediente: CB-53-24-S

Partes: Juan Bautista Guevara Aguilar c/ Bernarda, Carlos Vicente, Florencia, Alfredo, Filomena y Honorina todos Guevara Anzaldo.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos

Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1771 a 1774, interpuesto por Filomena Guevara Anzaldo en su calidad sucesora procesal de Juan Bautista Guevara Aguilar, contra el Auto de Vista N° 76/2023 de 14 de julio, que sale de fs. 1765 a 1768, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Juan Bautista Guevara Aguilar contra Bernarda, Carlos Vicente, Florencia, Alfredo, Filomena y Honorina todos Guevara Anzaldo, la contestación de fs. 1780 a 1787 vta.; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2024, obrante a fs. 1788; el Auto Supremo de Admisión N° 610/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 1804 a 1806, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Bautista Guevara Aguilar por memorial de fs. 230 a 237 vta., que fue subsanado por escrito de fs. 240 a 242 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Bernarda, Carlos Vicente, Florencia, Alfredo, Filomena y Honorina todos Guevara Anzaldo; quienes una vez citados, Filomena y Honorina ambas Guevara Anzaldo por escrito que sale de fs. 535 a 536 vta., se allanaron totalmente a la demanda; de igual forma, Alfredo Guevara Anzaldo representado por Filomena Guevara Anzaldo, como se observa del memorial de fs. 549 a 550 vta., se apersonó al proceso y se allanó de forma total a las pretensiones demandadas; Bernarda Guevara Anzaldo por fs. 863 a 868, contestó de forma negativa e interpuso excepciones de incapacidad del demandante, de demanda defectuosamente propuesta y cosa juzgada; de igual forma, Florencia Guevara Anzaldo, por memorial cursante de fs. 1285 a 1289, contestó de forma negativa e interpuso excepciones de incompetencia, incapacidad del demandante, demanda defectuosamente propuesta y cosa juzgada; por último, Carlos Vicente Guevara Anzaldo representado por Florencia Guevara Anzaldo, por actuado de fs. 1552 a 1574 vta., interpuso excepciones de falta de legitimación e interés legítimo que surja de los términos del proceso, demanda defectuosamente propuesta, de cosa juzgada y contestó de forma negativa.

En audiencia preliminar celebrada el 01 de febrero de 2019 que cursa de fs. 1614 a 1630 vta., el Juez de la causa resolvió las excepciones interpuestas por los citados codemandados, declarando probada en parte la excepción de incompetencia, apartándose en consecuencia del conocimiento de la causa respecto del bien inmueble ubicado en la zona de Huasacalle de 1.734,53 m2, ordenando que, bajo el principio dispositivo, la parte actora active la jurisdicción pertinente; en ese entendido, se declaró competente para conocer la demanda de nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios relativa únicamente al inmueble ubicado en la avenida Cívica del municipio de Cliza; asimismo, declaró improbadas las demás excepciones.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° del municipio de Cliza, pronunció la Sentencia N° 10/2019 de 15 de abril, de fs. 1686 a 1691, declarando IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos, e IMPROBADA las acciones de defensa interpuestas por Bernarda, Carlos Vicente y Florencia todos Guevara Anzaldo.

De igual forma, el Juez de la causa en atención a la solicitud de enmienda solicitado por los codemandados Florencia Guevara por sí y en representación de sus hermanos Carlos Vicente y Bernarda ambos Guevara Anzaldo, pronunció el Auto de 18 de abril de 2019 obrante a fs. 1694, rechazando la misma.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Filomena Guevara Anzaldo en su calidad de sucesora procesal del demandante Juan Bautista Guevara Aguilar, por escrito de fs. 1696 a 1699 vta., interponga recurso de apelación, al cual se adhirió Florencia Guevara Anzaldo por sí y en representación de Carlos Víctor y Bernarda Guevara Anzaldo como se observa del escrito de fs. 1703 a 1711 vta.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 76/2023 de 14 de julio, que sale de fs. 1765 a 1768, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- El Juez A quo realizó una calificación legal, justificando su decisión judicial en la normativa sustantiva y procesal civil, además de jurisprudencia constitucional; en ese entendido, dedujo que una resolución para estar debidamente motivada y fundamentada no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que lo que se exige es una estructura de forma y fondo, debiendo ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados que alegan las partes, absolviendo todos los mecanismos legales de defensa que opusieron los sujetos procesales.

- El Juez de la causa analizó, valoró y consideró todas las aseveraciones expuestas por las partes, ya que la resolución objeto de impugnación tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expresa argumentos ampulosos, empero, realizó un análisis integral de las pretensiones planteadas por las partes, así como de los elementos probatorios producidos.

- Respecto al precio por la transferencia que fue uno de los elementos expuestos en apelación, señaló que el Juez de primer grado resolvió de forma acertada en sentido de que la prueba testifical, documental e inspección no aportaron en absoluto rebatir ese extremo, por lo que concluyó que la transferencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales exigidos, lo que motivó que la Juez no de curso a la nulidad demandada.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Filomena Guevara Anzaldo en su calidad de sucesora procesal del demandante Juan Bautista Guevara Aguilar, por escrito de fs. 1771 a 1774, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que el demandado acusa como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la parte demandada por memorial de 16 de mayo de 2019, respondió a dicho recurso, y al mismo tiempo, en el otrosí de ese memorial se adhirió al recurso de la actora impugnando la parte resolutiva de la sentencia que declaró improbada las acciones de defensa que interpusieron; sin embargo, advierte que el Juez de la causa desconociendo lo estipulado en el art. 261.III del Código Procesal Civil, en lugar de correr traslado a la adhesión, concedió el recurso de apelación de la parte actora, omitiendo el procedimiento que merecía dicha impugnación. En ese entendido, considera que el Tribunal de alzada debió anular el auto de concesión por haberse vulnerado el debido proceso.

2. Denunció la violación de los arts. 44 num 5 incs. a) y b) y 31.IV del Código Procesal Civil y aplicación errónea e indebida del art. 31.V de la misma disposición legal, toda vez que ante el fallecimiento de la codemandada Bernarda Guevara Anzaldo que no participaba directamente como demandada, sino que era representada en el proceso por su apoderada, debió aplicarse lo dispuesto en el art. 44 num. 5 incs. a) y b) del ordenamiento procesal civil; es decir, que la mandataria debió comunicar el fallecimiento de su poderdante e identificar a sus herederos, lo que no sucedió en el caso de autos, lo que implica deslealtad procesal e indefensión a los herederos de Bernarda Guevara Anzaldo que fueron citados mediante edictos y a quienes no se les designó defensor de oficio.

3. Sostuvo que la demanda de nulidad fue interpuesta basada en los cinco incisos del art. 549 del Código Civil; sin embargo, el Juez de la causa no analizó cada una de las causales y se centró en el numeral 3); situación que no fue percatada por el Tribunal de alzada que se limitó a confirmar la sentencia en vez de anular la misma lo que denota la denegación del acceso a la justicia.

4. Finalmente, alegó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, pues Juan Bautista Guevara Aguilar, en uso de sus facultades mentales, antes de su fallecimiento, prestó declaración jurada ante Notario de Fe Pública, donde hizo constar que él y su esposa firmaron con engaños de sus hijos, los demandados, documentos de venta de sus bienes y que jamás les cancelaron el precio por la venta, no habiendo recibido ni una moneda; documental que merece fe probatoria conforme lo refieren los arts. 1287, 1289 y 1309 del Código Civil y arts. 147, 148 y 150 de su procedimiento, pues fue menospreciada por los jueces de instancia.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se anule o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Florencia Guevara Anzaldo por sí y en representación de sus hermanos Carlos Vicente y Bernarda ambos Guevara Anzaldo, por actuado que cursa de fs. 1780 a 1787 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.

- Señaló que la falta de trámite a la adhesión al recurso de apelación que interpuso no fue oportunamente reclamada por ninguna de las partes, y como el Tribunal de alzada no consideró el mismo ni a favor ni en contra, más allá de haberse generado preclusión y convalidación dicho extremo no genera indefensión a la parte recurrente.

- Ante el fallecimiento de Bernarda Guevara Anzaldo correspondía a la parte actora pedir el emplazamiento de los terceros, obligación que al no haber sido efectuada por esta fue realizada por Florencia Guevara Anzaldo como codemandada. Sin embargo, cualquier reclamo sobre dicho trámite debió ser efectuado en la etapa procesal pertinente, habiendo precluido cualquier derecho sobre el particular.

- Respecto a la falta de consideración de todas las causales de nulidad que hubiesen sido objeto de la demanda, señaló que dicho extremo no fue oportunamente reclamando en el recurso de apelación, este aspecto no puede ser considerado en casación en atención al principio de per saltum.

- Se efectuó una correcta valoración y apreciación de las pruebas de cargo, las que reflejaron la falta de claridad y seguridad, frente a la observancia del valor superior de justicia expresada a través de la Sentencia como del Auto de Vista; por tanto, el recurso de casación se constituye en una actividad procesal infundada.

Por lo expuesto, refirió que el recurso de casación resulta improcedente e infundado.

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LEGITIMACIÓN PROCESAL/ Para observar un defecto inherente al proceso, incumbe a la parte afectada o perjudicada con aquel acto, es decir que tan solo pueden activar o reclamar en uso de un derecho propio y no por terceros.

Datos del proceso

Demandante
Juan Bautista Guevara Aguilar
Demandado
Bernarda, Carlos Vicente, Florencia, Alfredo, Filomena y Honorina todos Guevara Anzaldo
Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 172/2013, de 12 de abril

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