Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 698/2025 Sucre, 14 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 434/2025 Demandante : Freddy Donal Morales Jiménez Demandado : Taller de Torneria y Soldadura Morales Proceso Beneficios Sociales Distrito : Oruro Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez I.VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Carlos Morales Juaniquina, propietario del Taller de Tornería y Soldadura Morales, contra el Auto de Vista N 203/2025 de 30 de abril, cursante de fs. 105 a 109 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social 6Administrativa Axdel Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Freddy Donal Morales Jiménez, contra la parte recurrente; la respuesta de contrario de fs. 115 y vta.; el Auto N 249/2025 de 30 de mayo de fs. 116 y vta., que concedió el recurso;
el Auto N 434/2025-A, de 13 de junio de fs. 122 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y IL ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N 057/2024, de 18 de noviembre, cursante de fs. 77 a 83, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 ar,
complementada a fs. 10 de obrados, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 73.449,19, por concepto de indemnización, vacaciones, bono de antigúedad, más la multa del 30 prevista en el DE N 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 85 a 87, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa 1y Social 6Administrativa del ¡Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N 203/2025, de 30 de abril, de fs. 105 a 109 vta., confirmó la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., manifestando, en síntesis:
Que el recurso de apelación selo hizo en base a 4 puntos: 1.- De la relación laboral, 2.- Del salario, 3.- De la jornada laboral, y 4.- Del tiempo de servicios.
1.- De la relación laboral, sostuvo que no se tomó en cuenta que su hijo como demandante, ingresó a ayudar a su padre (demandado) sin saber nada, asimismo no se observó la falta de inspección al Taller Artesanal, y que si bien el demandado tiene las vías llamadas por ley para demostrar que la firma estampada en el certificado que supuestamente le habría otorgado en su calidad de padre al ahora demandante, es falso, se debió observar que en la Sentencia N 07/2024, no se agotó los medios para llegar a la verdad material, puesto que dicho documento dice Maestro Soldador, existiendo duda razonable en cuanto a la autenticidad del mismo, hecho que le causa agravio al no realizar una correcta valoración de las pruebas.
2.- Con relación al salario, argumentó que no se tomó en cuenta que en 1990 el salario mínimo era de Bs. 120.-, y no de Bs. 1.200.- , Como el actor señala en su demanda, y el año 2010, el salario mínimo era de Bs. 679,50, este análisis y la lógica hace ver que el demandante si ingresó a aprender una profesión técnica, del cual no se hizo un análisis profundo, ya que se toma en cuenta un salario minimo nacional sin analizar la jornada laboral, existiendo prueba testifical donde se demostró que no era un trabajador.
3.- Respecto a la jornada laboral, se tiene por las pruebas testificales que su hijo (demandante) hacía prácticas en el taller artesanal del demandado quien se dedicó a enseñarle una profesión.
4.- Sobre el tiempo de prestación de servicios, sostuvo que no se realiza un análisis, puesto que, al no existir relación laboral, no existe tiempo de prestación de servicios, pero como se tomó como prueba fundamental el Certificado de Trabajo, porque no se analiza la fecha del mismo que es del 2002, y no hasta el 2010.
De este análisis de cada uno de los puntos mencionados en apelación, los mismos no fueron valorados en segunda instancia, imitándose a ratificar la Sentencia apelada, dando créditos a las afirmaciones del actor sin prueba más que un certificado falso, sin darle la oportunidad de poder demostrar lo contrario, toda vez que esa prueba es de la parte demandante.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante memorial de fs. 115 y vta., la parte demandante contesto al recurso solicitando se lo declare INFUNDADO.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba para Victor Roberto Obando Blanco es:
...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial: asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couturellama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba
observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso en general y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts.
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