Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0698/2026 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 289/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Carlos Gutiérrez Linares Parte imputada: Fabiana Altamirano Bustos, Andrés Abel Mamani Quiquinta y Gonzalo Javier Zeballos Cortez Delitos: Estafa y Estelionato, arts. 335 y 337 del CP Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 22 de agosto de 2024, de fs. 2064 a 2068, Gonzalo Javier Zeballos Cortez y Fabiana Altamirano Bustos, impugnan el Auto de Vista 13/2024-SP1 de 2 de abril de fs. 2049 a 2052, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carlos Gutiérrez Linares, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 23/2023 de 24 de abril, de fs. 1952 a 1963, el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fabiana Altamirano Bustos y Gonzalo Javier Zeballos Cortez, autores de la comisión de los ilícitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más imposición de costas, con base a los siguientes argumentos:
a) Se demostró que los adusados Gonzalo Javier Zeballos Cortez y Fabiana Altamirano Bubtos, a través de la Constructora HELIOS,
ofertaron viviendas del condominio Da Vinci durante la Expo Sur Tarija 2018, convenciendo a las víctimas Wilson Chambilla Quispe y Olimpia Rojas Lima de adquirir la vivienda tipo 29-A, aparentando solvencia económica y capacidad para cumplir con la construcción y entrega del inmueble.
b) Se acreditó que las víctimas realizaron múltiples depósitos bancarios a cuentas de titularidad de los acusados en el Banco Unión y Banco Nacional de Bolivia, además de entregar materiales de construcción como parte de pago y cancelar expensas del condominio, cumpliendo integramente con las obligaciones económicas asumidas en el contrato de preventa.
c) Se probó mediante el contrato de preventa y demás prueba documental, que los acusados se comprometieron a construir y entregar la vivienda libre de gravámenes, así como gestionar el levantamiento de la hipoteca existente sobre el inmueble, lo cual no cumplieron.
d) Se demostró que, pese a haber recibido el pago total convenido y tener conocimiento que el inmueble ya habia sido vendido en preventa a las víctimas, los acusados otorgaron posteriormente la vivienda tipo 29-A en garantía hipotecaria a favor de Martha del Rosario Daroca Molina por un préstamo de us. 53.000.
e) Se acreditó que, ante el incumplimiento de pago de los acusados, Martha del Rosario Daroca Molina inició un proceso ejecutivo que concluyó con el embargo, remate y adjudicación definitiva del inmueble objeto de la preventa.
f) Se probó que las víctimas realizaron reiterados reclamos y requerimientos notariales exigiendo el cumplimiento de lo pactado, sin obtener respuesta favorable de los acusados, quedando finalmente desposeidas del dinero entregado y sin acceso al inmueble adquirido.
g) Se demostró mediante informes 1 bancarios, extractos, documentación de Derechos Reales y el proceso ejecutivo civil, que las víctimas realizaron una disposición patrimonial efectiva en beneficio de los acusados de la suma de us. 120,000, quienes incumplieron las obligaciones asumidas y dispusieron fraudulentamente del inmueble comprometido en venta.
h) Se estableció que las declaraciones testificales de descargo no
fueron respaldadas con prueba documental idónea, por lo que no
resultaron suficientes para desvirtuar los hechos acreditados por
la prueba de cargo.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, los imputados Fabiana Altamirano Bustos y Gonzalo Javier Zeballos Cortez, interpusieron recursos de apelación restringida de fs. 1973 a 1978, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Los recurrentes, denunciaron vulneración al principio de inocencia, incurriendo en una incorrecta interpretación del actuar de los encausados, al afirmar el Juez que en el 2018 eran insolventes y que sabian con antelación que iban a incumplir con lo pactado con las víctimas, siendo que se ha cumplido a cabalidad con lo estipulado en el contrato de preventa, por lo que no se demuestra que haya existido dolo y se haya fortalecido en error a la victima, debiendo dictarse Sentencia absolutoria como en el caso de Estelionato.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 13/2024-SP1 de 2 de abril, de fs. 2049 a 2052, resuelve Sin Lugar el recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales.
En el caso en concreto, el Tribunal de alzada refiere: Sobre lo manifestado por la parte recurrente que no haya existido dolo, de la lectura de la sentencia en el punto IV. FUNDAMENTACION JURIDICA se señala: (...) De todo desfile probatorio detallado y valorado precedentemente, la suscrita llega a la convicción de que el Ministerio Público y los acusadores particulares han demostrado de forma fehaciente el hecho de que los acusadores Gonzalo Javier Zeballos Cortez y Fabiana Altamirano Bustos lograron crear error en las victimas con la finalidad de que las mismas depositaran la suma de dinero pactada en el contrato de preventa de la casa signada como 29-A que era parte del condominio DA VINCT, al haberles hecho creer de que los mismos al ser los dueños del terreno donde se construyó la casa, a través de la empresa denominada HELIOS también de propiedad de estos, tenían la suficiente solvencia económica para llevar adelante el proyecto de vivienda denominado condominio DA VINCI cuando en realidad ocurría lo contrario, prueba de ello es que los acusados para
solventar ese proyecto acudían a préstamos bancarios e incluso de particulares como es el que se hizo de Martha del Rosario Daroca Molina dando como garantía las casas que fueron pagadas en su totalidad vendida en preventa. Se tiene demostrado la participación de ambos acusados ya que en todos los documentos firmados tanto con las Victimas por la venta del inmueble como aquel firmado con la señora Martha Daroca de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble objeto de la presente litis, de igual forma se tiene demostrado que el dinero que fue depositado por las victimas a las Cuentas bancarias del Banco Nacional o Bolivia y del BANCO UNION S. A estaban también a nombre de ambos acusados, lo que implica que ambos recibieron las sumas de dinero que a la fecha no se devuelven a las víctimas. En conclusión, se tiene que Gonzalo Javier Zeballos Cortez y Fabiana Altamirano Bustos han subsumido su conducta en primero lugar al delito de Estafa tipificado en el Art. 335 del Código Penal, a la letra dice, El que con intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercer, será sancionado... Esta formulación precisa la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa.: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial. Se precisa conseguir el sonsacamiento de dineros o ventajas ilegitimas en beneficio propio o de un tercer, mediante engaños o induciendo a error al sujeto pasivo que es la persona engañada;
denotándose que se tiene corroborado el delito de Estafa al existir DOLO, conciencia y voluntad de engañar a una persona produciéndole un perjuicio patrimonial, no siendo evidente lo aludido por la parte recurrente, es más, se verifica que la labor de valoración integral de la prueba se ha desarrollado a cabalidad, se ha quebrantado la presunción de inocencia del acusado con toda la prueba incorporada a juicio, estableciendo la Juez ad quo sus conclusiones en las que se denota que se compulsa unos elementos probatorios con otros, determinándose la valoración que le asigna a cada una de las pruebas, no existe la duda razonable que invoca el recurrente; coligiéndose que se ha hecho una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, no vernficándose violación a las reglas de la sana critica por cuanto se cumple con la Fundamentación probatoria necesaria, puesto que se explica con claridad las Razones que motivan las conclusiones a las que arriba, aplicando correctamente la previsión legal del art. 173 del CPP, por cuanto a criterio de este Tribunal de Alzada el fallo impugnado se encuentra enmarcado dentro de lo legal, de ninguna manera Vulnera los derechos del acusado, los razonamientos aplicados por la juzgadora se encuentran en apego a la
lógica, la experiencia y psicología, no se verifica quebrantamiento de la reglas del razonamiento intelectivo, la sentencia cuenta con la debida fundamentación y motivación, consiguientemente no es evidente que existe una incorrecta interpretación del actuar de los encausados, ni vulneración del principio de inocencia, declarando sin lugar el agravio...
IH DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Los acusados Fabiana Altamirano Bustos y Gonzalo Javier Zeballos Cortez, formularon recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP admitido mediante Auto Supremo (AS) 1090/2025A de 4 de junio, de fs. 2076 a 2080, para el análisis del siguiente motivo:
Señalan, que en apelación restringida denunciaron la existencia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Juez de origen incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; además, que valoró defectuosamente los medios de prueba al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal, al no demostrarse que concurran todos los elementos objetivos para fundamentar la Sentencia condenatoria, en vulneración del principio de legalidad y presunción de inocencia, señalando que la valoración realizada por el Juez no cumple con los elementos esenciales para la configuración del tipo penal. En ese contexto, denuncian que el Tribunal de alzada no ejerció el control de la Sentencia en cuanto a los elementos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, que exige una conducta dolosa, limitándose a efectuar una genérica y mecánica revisión del fallo; además, de haber omitido pronunciamiento respecto al delito de Estelionato.
Invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 231/2006 de 4 de julio, 106/2018 RRC de 2 de marzo y 570/2019 RRC de 5 de agosto.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN En el caso presente, los recuentos denuncian que el Tribunal de alzada no ejerció el control de la Sentencia en cuanto a los elementos del delito de Estafa que exige una conducta dolosa y omitió pronunciamiento respecto al delito de Estelionato, por lo que
comprende a esta Sala efectuar la labor de contrastación los precedentes invocados.
II.2.1.
Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.IIL, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido juridico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad juridica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar
autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: St existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrdo para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad Jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la Jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;
b) realización del principio de igualdad; y e) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la Jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos remos pronunciados por el Tribunal
Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.
416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se reftere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal (El resaltado nos corresponde).
II.2.2.
De los precedentes invocados por los recurrentes A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta el criterio desarrollado en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclaman los recurrentes, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar (temática que fue explicada en el acápite II.2. de este fallo); en cuyo mérito, invocaron los siguientes precedentes:
AS 106/2018-RRC de 2 de marzo, se advierte que no contiene doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiéndose considerar que a los efectos del art.
420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan
doctrina legal aplicable, 2 concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal, pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales, pues de acuerdo a los criterios asumidos por este Tribunal de casación, si bien el carácter de los precedentes infundados no establecen doctrina legal, como aquellos fundados, no quiere decir que los primeros no contengan criterios legales que puedan generar jurisprudencia, que a pesar de no tener componentes de cumplimiento obligatorio, pueden ser considerados como referenciales, cuyo alcance es general y no particular, como se exige para aquellos que contengan doctrina legal aplicable, sobre los cuales no es posible realizar la función de contrastación; por lo que, admitir el contraste con un fallo que declaró infundado desnaturalizaría la finalidad nomofiláctica y unificadora del recurso de casación, pues implicaría equiparar decisiones que no contienen doctrina legal con aquellas que si cumplen dicha función, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el diseño legal del sistema de precedentes. En consecuencia, un Auto Supremo que declara infundado un recurso carece de eficacia como precedente contradictorio, al no constituir parámetro válido de comparación frente al Auto de Vista impugnado.
AS 231/2006 de 4 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Apropiación Indebida, que dejó sin efecto el Auto de Vista, porque confirmó una Sentencia condenatoria sin verificar la correcta subsunción de los hechos al tipo penal endilgado, pese a que no se acreditó que el imputado hubiera recibido, poseido o se hubiera apropiado del dinero, generandose falta de tipicidad y errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuyo mérito, estableció la siguiente doctrina:
La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de atipicidad o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario mo e la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y o en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la
conducta del agente genera riesgo ilegal o no permitido. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la falta de tipicidad en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la falta de tipicidad, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente generación de riesgo ilegal o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de relación de causalidad entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de apropiación indebida por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de apropiación indebida en la conducta del imputado.
AS 570/2019-RRC de 5 de agosto, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Incumplimiento de Deberes y otros, que dejó sin efecto el Auto de Vista, porque confirmó una Sentencia condenatoria sin ejercer un adecuado control de fundamentación, logicidad y tipicidad respecto a los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, omitiendo responder de manera concreta los agravios sobre defectuosa valoración probatoria, ausencia de nexo causal y falta de adecuación tipica de las conductas imputadas; en cuyo mérito, estableció la siguiente doctrina:
IT.1.2 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
Una constante en el recurso opuesto por el recurrente es el planteamiento de cuestiones no relacionadas con la labor efectuada por el Tribunal de apelación;
ciertamente, la lectura de fs.437 a 440, brinda dos cuestiones que fueran conducentes a la contradicción pretendida. En relación al delito de Estafa, afirma que ni la Sentencia ni el Auto de Vista, tuvieron presente que del extracto de las pruebas MP2, MP3 y la declaración de la víctima se deducen aspectos contradictorios, por lo que las conclusiones de las autoridades jurisdiccionales no se hubieran ajustado a los parámetros de la lógica como componente de la sana crítica.
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