Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0699/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estelionato. (Declara Admisible e Inadmisible)
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 699 Sucre, 21 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Julio Enrique Benitez c/María Carmen Lazo de la Vega

DELITO: Estelionato. (Declara Admisible e Inadmisible)

VISTOS:los recursos de casación interpuestos de fojas 1031 a 1036 por María Carmen Lazo de la Vega Aguilar; de fojas 1041 a 1046 vuelta por Julio Enrique Benítez, impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de marzo de 2008, cursante de fojas 1009 a 1013, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Julio Enrique Benítez contra María Carmen Lazo de la Vega, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.

Asimismo, si bien este tribunal ha aceptado como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: que revisados los recursos de casación señalados en el exordio, en el marco de los argumentos anteriormente expuestos, se advierte que:

Mostrando 9 de 18 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

María Carmen Lazo de la Vega Aguilar, acusa la vulneración del artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, dejando establecido que en su conducta no existió dolo siendo innecesario un nuevo juicio oral, sostiene que correspondía su absolución, en razón de que al transferir la propiedad denominada "Cooperativa 27 de Mayo" se hizo conocer en los contratos respectivos del estado y situación legal de dicha propiedad por tratarse de un contrato con reserva de propiedad sujeto a lo establecido por el artículo 585-I) del Código Civil y mientras no se cancele la última cuota no se puede tener la condición de propietario por parte del querellante, resalta que en fecha 18 de octubre de 2000, se ha iniciado acción civil, demandando el cumplimiento de obligación contra Julio Enrique Benítez y Salvador García (fojas 49-50), finalmente señala que al tribunal de alzada correspondía reparar directamente el error del juez a quo, e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 417 de 27 de julio de 2001; 083/2000 de 6 de febrero de 2000; 15/02 de 16 de enero de 2002; 598/03 de 27 de noviembre de 2003; entre otras cosas, adjunta copia del recurso de apelación restringida (fojas 1019 a 1025 vuelta), en la que se señala los precedentes contradictorios Autos Supremos Nº 419 de 27 de julio de 2001: 15 de 16 de enero de 2002; 14 de 26 de enero de 2007; 350 de 28 de agosto de 2006 y 38 de 27 de enero de 2007. De lo expuesto, se infiere que se han cumplido con los requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso de casación deducido por María Carmen Lazo de la Vega de fojas 1031 a 1036, por lo que corresponde dar curso a lo establecido en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Julio Enrique Benitez
Demandado
María Carmen Lazo de la Vega
Proceso
Estelionato. (Declara Admisible e Inadmisible)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / AdmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2010AS/0699/2010Fuente oficial