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TSJ

AS/0699/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión quinquenal
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 699/2014

Sucre: 1º de diciembre 2014

Expediente: LP –129 – 14 – S

Partes: Juana Beatriz Lara Palacios. c/ Elías Ademar Cordero Espinoza.

Proceso: Usucapión quinquenal

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 84 a 87 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista Resolución Nº 178/2014 de 02 de junio de 2014 de fs. 80 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria seguido por Juana Beatriz Lara Palacios contra Elías Ademar Cordero Espinoza; la respuesta al recurso de fs. 89-91 y vta.; el Auto de concesión de fs. 94 de 12 de septiembre de 2014; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz en suplencia legal, mediante Sentencia-Resolución Nº 03/2013 de 09 de enero de 2013 de fs. 51 a 52, declaró probada la demanda y por operada la usucapión quinquenal u ordinaria a favor de la demandante por la superficie de 39,59 mts2., ubicado en la calle Barrizuela Nº 341, zona Cupini de la ciudad de La Paz, ordenando su inscripción en Derechos Reales.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista - Resolución Nº 178/2014 de 02 de junio de 2014 de fs. 80 y vta., confirmó y aprobó en forma total la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su apoderada Carmen Alejandra Castro Arteaga, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:

II.1.- En la forma; la apoderada de la Institución recurrente (G.A.M.L.P.) acusa la violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 de su Procedimiento y arts. 115 y 119 en sus parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, indicando que el Ad quem no se pronunció respecto al reclamo del derecho propietario del Gobierno Municipal sobre 8,41 mts2 del terreno que pretende usucapir la demandante; señala también que no obstante de tener fijado domicilio procesal, se le notificó con el decreto de radicatoria en Secretaria de Cámara, situación que le habría privado de pedir apertura de término probatorio en segunda instancia lo que implicaría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte acusa la vulneración del art. 128 del Código de Procedimiento Civil reclamando falta de notificación con la Sentencia de primera instancia a la demandante, lo que sería motivo de nulidad al no ajustarse a los preceptos legales establecidos.

II.2.- En el fondo.- Acusa la violación del art. 984 del Código Civil, ya que la actora al pretender apropiarse indebidamente de 8,41 m2 (3,17 m2 en uno de los frentes y 5,24 m2 en el otro), estaría causando daño económico al Gobierno Municipal, por lo que correspondería el resarcimiento de daños y perjuicios.

Finalmente, acusa la violación del art. 115–II de la Constitución Política del Estado, manifestando que el Auto de Vista desconoce la titularidad del Gobierno Municipal del bien en litigio, no otorga tutela efectiva que se traduce en la indefensión que va más allá de su pronunciamiento, señalando al mismo tiempo que dicha resolución constituye una mera figura declarativa procesal soslayando la restitución de su derecho subjetivo.

En base a esos antecedentes, en su petitorio con respecto al recurso de casación en la forma solicita que se ANULEN obrados hasta fs. 52 y en cuanto al recurso en el fondo, pide que se CASE el Auto de Vista y se declare probada en parte la demanda restituyendo los 8,41 mts2., que estarían invadiendo vía pública.

CONSIDERANDO III

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Criterio

El decreto de redicatoria es una providencia de mero trámite y no se encuentra comprendido dentro de los casos de excepción previstos por el art. 137 del Adjetivo Civil para que se proceda con la notificación mediante cédula en el domicilio procesal como reclama la recurrente, pudiendo ser notificado legalmente en secretaria del juzgado o Tribunal, aspecto que de ninguna manera puede constituir causa de nulidad procesal; en todo caso la apoderada de la Entidad recurrente al haber interpuesto su recurso de apelación, debió haber cumplido con el mandato que le impone el art. 14 de la referida Ley 1760 realizando el seguimiento correspondiente y concurriendo a notificarse con los actuados procesales a ser dictados, más aún si tenía la intención de solicitar apertura de término probatorio en segunda instancia; sin embargo no obstante la interposición de su recurso de apelación no presentó ninguna prueba documental que respalde su reclamo, haciéndolo recién en su recurso de casación donde adjunta informes de servidores públicos del mismo Gobierno Municipal que ya habían sido emitidos hace mucho tiempo atrás, los cuales no fueron presentados oportunamente para su valoración por los jueces de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Juana Beatriz Lara Palacios.
Demandado
Elías Ademar Cordero Espinoza.
Proceso
Usucapión quinquenal
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / RadicatoriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2014AS/0699/2014Fuente oficial