Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 81/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Verónica Ortiz Monasterio
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 15 de agosto de 2014, que cursa de fs. 967 a 971 vta., Helmut Raúl Núñez Suarez en representación legal del Banco Pyme Eco Futuro S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 938 a 942, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Verónica Ortiz Monasterio, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al requerimiento conclusivo acusatorio (fs. 242 a 245 vta.) y la acusación particular (fs. 456 y 459 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 2/2014 de 30 de enero (fs. 868 a 871 vta.), declarando a Verónica Ortíz Monasterio absuelta de pena y culpa.
b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 922 a 925 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014 (fs. 938 a 942), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido el 14 de agosto de 2014 (fs. 943), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 967 a 971 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, la entidad recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto el Auto de Vista no cumplió con su rol de ente corregidor ante la violación al debido proceso y derechos constitucionales de la víctima en la que incurrió el Tribunal de Sentencia; toda vez que, en el desarrollo del juicio oral se le habría coartado el derecho a participar activamente conforme prevé el “art. 11 de la Ley 007” (sic), argumentando que no se habría constituido en acusador particular; sin embargo, en el tiempo otorgado por ley presentó acusación particular contra la imputada, habiendo sido admitida por la Juez de Instrucción, al no ser objeto de impugnación. Al efecto invoca los Autos Supremos 337 de 13 de junio de 2011 y 95 de 1 de abril de 2005.
2) Por otro lado refiere que la Sentencia incurrió en una fundamentación insuficiente, pues no habría tomado en cuenta los medios probatorios enunciados durante el juicio ni la normativa que ampararía la no consideración de los mismos, resultando por ello “sencilla, burda y sin fundamento legal” (sic). Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre.
3) Como tercer agravio, se extracta la denuncia referida a que el Auto de Vista impugnado también incurrió en falta de fundamentación, por cuanto no habría establecido de manera clara su posición con relación a todos los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, resultando abundante, contradictoria, oscura, confusa y evasiva. En este agravio también invoca el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre.
4) El recurrente denuncia que el Auto de Vista no consideró la defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, en el entendido que la Sentencia vulneró el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, pues no habría hecho referencia a la prueba testifical de cargo ni el valor probatorio, no existiendo explicación de por qué no las consideró en la decisión final; agrega que, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal CPP asume que el sistema de valoración de la sana crítica implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia debe considerar las reglas de la experiencia y la psicología. Invoca como precedente el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007.
5) Bajo los acápites intitulados “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO IURA NOTIV CURIA” (sic.), el recurrente afirma que el Tribunal de Sentencia olvidó éste principio y dictó Sentencia sobre los delitos erróneamente acusados, sin considerar que el Fiscal de manera expresa había solicitado en el juicio oral, en aplicación de este principio, se condene por los tipos penales de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; toda vez que corresponden a la misma familia de delitos que los inicialmente acusados, no existiendo posibilidad alguna que se vulneren los derechos de la imputada; sin embargo, el Tribunal de Sentencia omitió esa facultad, dictaminando únicamente sobre la acusación y auto de apertura de juicio, con lo que vulneró su derecho al debido proceso; deficiencia confirmada por el Tribunal de alzada. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 3 de 26 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 207 de 16 de agosto de 2008, 239/2012 de 3 de octubre y 149/2008 de 6 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
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