Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2015-RRC-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 78/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Felicidad Skarlem Tapia Márquez y otros
Delitos : Ejercicio Indebido de Profesión y otros
Magistrada relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de marzo y 10 de abril de 2010, cursantes de fs. 245 a 252 vta. y de fs. 259 a 261, Felicidad Skarlem Tapia Márquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2010 de 22 de febrero, de fs. 223 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa de Correos Bolivia (ECOBOL) representado por Alwyn Frank Choquehuanca Troche contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 164, 203, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, por Sentencia 14/2009 de 14 de agosto (fs. 122 a 133), que declaró a Felicidad Skarlem Tapia Márquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal, autores y responsables de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los art. 164, 203 y 199 del CP, condenándoles a la pena de ocho años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Felicidad Skarlem Tapia Márquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 140 a 145 vta. y 165 a 167), resueltos por el Auto de Vista 17/2010 de 22 de febrero (fs. 223 a 226 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente los fundamentos de los citados recursos, y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
I.1.1. Motivos de los recursos
La recurrente Felicidad Skarlem Tapia Márquez, alega vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa por no habérsele notificado con la realización de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, considerando que en la misma ofreció prueba que demostrarían las falsedades cometidas contra su persona y las irregularidades del juicio, extremos que hizo conocer oportunamente presentando excepciones, pero que fueron rechazadas, entre las irregularidades, señala que su persona no fue notificada legalmente con las acusaciones fiscal y particular, ni con el Auto de apertura de juicio, realizándose las diligencias de notificación con testigos de actuación, sin indicar la razón por la que firman; además que los C.I Nº 3471961 LP y Nº 4244323 LP, según los datos del Servicio Nacional de Identificación Personal, el Kardex y Tarjeta prontuario de las referidas cédulas de identidad, el primero “SE ENCUENTRAN INCOMPLETOS EN LA DILIGENCIA CURSANTE A FS. 26…”(sic) registrando su domicilio en Villa Pabón, a kilómetros de donde se realizó la diligencia, y la segunda no corresponde a los referidos en la diligencia cometiéndose una falsedad, poniéndola en indefensión y desigualdad jurídica por desconocer los delitos que se le acusaban e impidiéndole presentar pruebas de descargo, defecto previsto en el art. 169 inc.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose la Sentencia sin tener en cuenta la existencia de estos defectos y lo referido por el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004; agrega que constituía una obligación del Tribunal de Sentencia, a través de la central de notificaciones, hacer cumplir lo establecido en el art. 163 del CPP para proceder a notificar con las debidas formalidades. Añade que, conforme el Auto de apertura, se instauró el proceso en base a la acusación fiscal, no así de la particular extrañándose su intervención, permitiéndoles interrogar, introducir prueba y participar en el juicio oral, con cuya permisión participativa del acusador particular, se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP vulnerándose su derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso, así como los defectos previstos por el art. 370 inc. 4), 6) y 11) del CPP; agrega que la Sentencia no podía basarse en elementos de prueba introducidos por el acusador particular y que fueron valoradas, existiendo “mala valoración de los elementos de prueba al momento de emitirse la Sentencia ahora apelada… no existe congruencia entre la Sentencia ahora apelada y la Acusación” (sic) señalándose en la fundamentación fáctica de la Sentencia la parte acusadora particular en la primera hoja que se sustanció sobre la base de la acusación fiscal y particular consignada en el Auto de apertura, aspecto falso porque el acusador particular no fue mencionado ni individualizado, conforme se desprende de la primera página de la Sentencia, vulnerándose el art. 360 inc. 1) del CPP; contraviniendo lo referido en el “Auto de Vista 739 de 01 de diciembre de 2004” (sic) y vulnerándose el debido proceso. Sobre el Auto de Vista, manifiesta que esta Resolución convalida las irregularidades descritas precedentemente al afirmar que no constituye defecto la falta de mención del acusador particular porque se notificó a las partes con la Acusación Particular, además que la omisión en el Auto de apertura fue un acto consentido por la apelante por no evidenciarse algún reclamo de manera oportuna, cuando justamente se denunció falta de notificación con la acusación fiscal y particular; por cuanto, no podía realizar ningún reclamo, agrega que tampoco se le notificó con la audiencia de fundamentación de la apelación restringida coartando su derecho a demostrar la existencia de tales irregularidades. Refiere que para la realización de la audiencia de fundamentación se le notificó en la calle Potosí Nº 132 y no en el domicilio señalado en su memorial de apelación restringida, debido a que presentó su recurso patrocinada por un nuevo abogado defensor adjuntando al efecto el pase profesional, por lo cual no asistió a la misma, siendo suspendida y llamándose la atención al oficial de diligencias, señalándose otra fecha para ese acto procesal que le fue notificado en su domicilio procesal; sin embargo, también se suspendió el acto fijándose nueva fecha que erróneamente fue notificado en el domicilio procesal de la calle Potosí Nº 132; por cuanto, no asistió a la misma, no habiéndose cumplido con la finalidad de la notificación emitiéndose posteriormente el Auto de Vista sin considerar los agravios denunciados en su apelación restringida, negándole la oportunidad de presentar las pruebas ofrecidas respecto a los agravios causados por la Sentencia, causándole indefensión y vulneración del debido proceso al no ser notificada para asistir a la audiencia de fundamentación de la apelación. Al efecto transcribe los arts. 161, 162, 166 167, 169 inc. 3) del CPP y parte del Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004.
En su acápite “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ABSOLUTA” reitera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales debido a que en su apelación restringida ofreció pruebas testificales y documentales solicitando se señale audiencia de fundamentación que no se le notificó en el domicilio señalado en su recurso, emitiéndose el Auto de Vista confirmando la Sentencia que también vulneró sus derechos y garantías así como lo dispuesto en los arts. 160, 161, 162, 166, 167, 169. 410 y 412 del CPP, transcribiendo al efecto los citados arts. 410, 411 y 412.
Los recurrentes Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal denuncian que no fueron notificados con el señalamiento de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, y para su realización exigieron la presencia del fiscal, impidiéndole fundamentar y ampliar su recurso, vulnerando su derecho a la defensa y “violado la previsión del Art. 370 num.1), 3), 4), 5), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal” (sic) conculcándose los principios del debido proceso y legalidad causándole indefensión previstos por los arts. 162, 163 164, 166, 167, 169 y 170 del CPP.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se emita un nuevo fallo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 314/2015-RA-L de 6 de julio, de fs. 323 a 326 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Felicidad Skarlem Tapia Márquez y sólo el tercer motivo interpuesto por los imputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal, los cuales coinciden en denunciar la falta de notificación con el señalamiento de la realización de la audiencia de fundamentación de los recursos de apelación restringida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra Felicidad Skarlem Tapia Márquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal, por la comisión de los delito de Ejercicio Indebido de Profesión, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, imponiéndoles la sanción de ocho años de reclusión. Asimismo, declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal. Bajo los siguientes fundamentos:
i) Por la declaración de la coimputada Felicidad Skarlem Tapia Márquez, siendo egresada de la carrera de contaduría pública el año 2001, ingresó a trabajar a ECOBOL el año 2002, presentando la documentación solicitada y previo llenado de formulario, para trabajar como auditora junior; al emitir un informe que fue rechazado en razón a que su persona no era auditora, se realizó un proceso administrativo en el cual se le indicó que el título de administradora de empresas fue fraguado.
ii) Los coimputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto se abstuvieron de declarar.
iii) De las declaraciones testificales de cargo se tiene que, los mismos tomaron conocimiento de los funcionarios que trabajaban en la empresa quienes eran profesionales y quienes no, habiendo los imputados firmado como licenciados la documentación del área de auditoría.
iv) Que, las literales MP-1, MP-2 y MP-3 fueron forjadas conforme los parámetros del art. 198 del CP, empero, no se demostró que se haya efectuado por los imputados, generando duda razonable al respecto.
v) Las pruebas MP-1, MP-2 y MP-3 consistentes en fotocopias de títulos en provisión nacional a nombre de Felicidad Skarlem Tapia Márquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal, como licenciados en administración de empresas, corroboradas por las pruebas MP-5 y MP-6, según los Informes de DDA Nº 75/07 y 113/07 evacuados por el Jefe de la División Documentos y Archivos de UMSA y del Oficio de Rectorado Nº 1208/07, se tiene que, en las gestiones 2001 y 2002 NO figuran los nombres de los imputados, indicando que las mismas son falsas y la caligrafía no corresponde a la UMSA, que los números son alterados y no guardan relación con la numeración que ellos manejan. Conforme la prueba MP-4 los imputados, con mano propia declaran en su hoja de registro personal y curriculum vitae como licenciados en administración de empresas, firmando la múltiple documentación que se arrima, con el grado académico de Licenciados. Las pruebas MP-7 a la MP-10 cotejadas con las pruebas PQ-2, PQ-4 y PQ-6 fueron resultas internamente por ECOBOL sobre la base de lo referido.
vi) La defensa de los imputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal, ofreció las pruebas codificadas como PD-2-A, PD-12 A y PD-1 B, PD-10 B consistentes en fotocopias de memorándums que no enervan ni destruyen las pruebas producidas por la acusación.
II.2. De la apelación restringida.
Felicidad Skarlem Tapia Márquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 140 a 145 vta.) denunciando como agravios de la Sentencia:
i) Que, su persona no fue notificada con la acusación fiscal, ni con la particular, hecho que vulnera sus derechos y garantías al dejarle en indefensión, debido a que supuestamente se le notificó en su domicilio real con la actuación de una testigo, insertándose datos falsos en la diligencia de notificación que no corresponden al Nº de cédula de la testigo Aleida Melean, conforme los datos del Servicio Nacional de Identificación Personal, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP.
ii) Tampoco fue notificada con el Auto de apertura de juicio, haciendo constar en la diligencia de notificación un nombre ilegible, cuya firma sería del mismo Oficial de diligencias y la cédula de identidad no corresponde a los datos de la ficha Kardex del Servicio Nacional de Identificación Personal, dejándole en indefensión y desigualdad jurídica, desconociendo los datos de los acusadores y los delitos que le endilgaban.
iii) Conforme el Auto de apertura, el proceso se instauró a instancias del Ministerio Público; sin embargo, se permitió la participación del acusador particular permitiéndoles interrogar a los testigos, introducir prueba y participar en todos los actos del juicio, sin que en el referido Auto se establezca su participación, por cuanto no podía incorporar elementos probatorios, empero, ofreció e introdujo pruebas que fueron valoradas, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; asimismo, no existiría congruencia entre la Sentencia y la acusación, debido a que se hace referencia a la acusación particular en la fundamentación fáctica, cuando la misma no fue base para la Apertura de juicio; otro aspecto que guarda relación con lo acusado es que en la Sentencia no se individualiza al acusador particular a objeto de demostrar la actividad procesal defectuosa ofrece pruebas documentales y testificales.
Por su parte, los coimputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal, argumentaron que:
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