Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 699/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: CB – 115 – 15 – S Partes: Raúl Fernández Soliz. c/ Ruth Heidy Gonzales de Barbery. Proceso: Resarcimiento de daño económico y moral.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 280 a 288, interpuesto por Ruth Heidy Gonzales de Barbery, contra el Auto de Vista Nº 61 de 10 de junio de 2015 cursante de fs. 272 a 276, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de resarcimiento de daño económico y moral seguido por Rául Fernández Soliz en contra de la recurrente, la concesión de fs. 297, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia Sentencia signado con Ptda. Nº 44 de 04 de octubre de 2013, que cursa de fs. 197 a 198, por la cual declara probada la demanda principal de fs. 28 a 29, condenando a la demandada al resarcimiento del daño económico en favor del actor, a ser averiguable en ejecución de sentencia.
Fallo de primera instancia –refiriendo al auto interlocutorio de 3 de junio de 2013- que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 272 a 276, que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento de que el Juez valoró a cabalidad la prueba referida por la demandada, conforme a la valoración descrita en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, y describe el contenido de la resolución de primera instancia, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, relativo a la motivación de las resoluciones judiciales para concluir que la A quo dio cabal aplicación a la citada sentencia constitucional, refiriendo que no existe vulneración de norma alguna. Asimismo señala que en cuanto a la Sentencia cita el contenido de los arts. 219 y 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la expresión de agravios debe estar orientado a la crítica de la resolución que se impugna, para señalar que la expresión de agravios carece de fundamentación y una expresó de agravios no existiendo un análisis crítico de la resolución de primera instancia, no señala porque debería revocarse la Sentencia; asimismo señala que la Juez dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, alegando que no es posible considerar al memorial de apelación en Sentencia sino conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la ley Nº 1760 y que la observación de la citación legal con la demanda debió ser reclamada en forma oportuna en la tramitación de la causa; asimismo señala que la sentencia apelada fue emitida dentro del plazo de cuarenta días previsto en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que en apelación de sentencia no puede efectuarse apreciaciones subjetivas como “no entiende por qué debe cancelar algo que no le pertenece”, y que la apelación del auto de 25 de septiembre de 2013 pudo ser apelado conjuntamente a la apelación de Sentencia o por separado, dentro del plazo previsto en el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente señala que la apelante obvió fundar su alzada para el tema del Auto de 3 de junio de 2013.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe en nueve puntos lo descrito en el Auto de Vista y sostiene que el Ad quem no ha considerado el memorial de fs. 202 a 205 que contiene una expresión de agravios, refiere que se efectuó la citación en la calle Mejillones Nº 2458, cuando ya no se encontraba viviendo en dicho domicilio, por ello formuló incidente de nulidad de obrados, refiriendo que mediante E.P. Nº 907/2005 de 24 de noviembre de 2005 otorgó dicha inmueble en contrato de anticresis (fs. 135), y la citación de 28 de julio de 2008 se efectuó cuando dicho predio se encontraba ocupado por otras personas, cita el certificado de registro de domiciliario de 3 de septiembre de 2009 (fs. 112) que describe su domicilio en el Pasaje Leonardo Da Vinci del Barrio Villa Busch, asimismo describe haber adjuntado el certificado de la OTB que acredita su estancia en dicho domicilio, refiere haber planteado apelación adjuntando la misma documentación alegada y la copia de COMTECO y la copia de la diligencia de notificación con la sentencia que cursa a fs. 134 efectuada en su domicilio ubicado en el Pasaje Leonardo Da Vinci relativo a la notificación de una conminatoria en otro proceso judicial, y en el Auto de Vista no existe consideración alguna, ni valoración de los hechos ni de la prueba.
Refiere que los vocales no han considerado el agravio que el Juez vulneró el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al que se añade la transgresión del art. 236 del mismo cuerpo legal pues señalan que se aplicó el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, describiendo un cuestionario para citar el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, de cual acusan un razonamiento errado, y que dicha norma no exige puntualización de los agravios; asimismo cita el art. 252 del adjetivo de la materia, para indicar que se ha transgredido normas de orden procesal también cita el art. 17.I de la Ley N° 025 y 105 del Código Procesal Civil, y señala que el Tribunal de alzada omite analizar si en el desarrollo del proceso se observaron la normas procesales a objeto de hacer efectiva la tarea de fiscalización; añade que los de instancia han transgredido el derecho a la defensa descrito en el art. 115 del texto constitucional, refiriendo que el objeto de la citación es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y citan las Sentencias Constitucionales N° 757/2005-R, 1542/2003-R, 111/1999-R y AC N° 289/1999-R, describe el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0684/2014 de 10 de abril y N° 860/2014 de 8 de mayo de 2014.
Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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