Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 699/2019
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: LP – 46 – 19 – S
Partes: Caja Nacional de Salud c/ Empresa TOTE'S Ltda.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 889 a 890, interpuesto por la Caja Nacional de Salud representado por María Virginia Peñaranda Vargas, contra el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el ente recurrente contra la Empresa TOTE'S Ltda.; la respuesta al recurso de fs. 894; el Auto Interlocutorio de Concesión de 28 de noviembre de 2018 a fs. 895; el Auto Supremo de Admisión Nº 274/2019-RA de 24 de marzo, que cursa de fs. 903 a 904; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. José Álvaro Cristhian Carranza Urriolagoitia, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Salud, al amparo de los arts. 475.1), 476 y 549 del Código Civil (CC), interpuso demanda de nulidad del contrato contra la Empresa TOTE'S Ltda., solicitando se declare nulo y sin efecto el Contrato de Provisión de Servicios de Lavandería de Ropa Hospitalaria, bajo los siguientes argumentos:
Señaló, que en fecha 10 de enero de 2001, suscribió con la Empresa TOTE'S Ltda., un contrato para la provisión de servicios de lavandería de ropa hospitalaria para el Hospital Materno Infantil La Paz, contrato que a su suscripción, habría nacido con vicios de nulidad por ser lesivo a los intereses de la Caja Nacional de Salud; añadió, que la cantidad de ropa hospitalaria en número de piezas y peso en kilo anual, llega al número de piezas de 2.354.882 que equivale a 575.750 Kilogramos, siendo este último dato irregular y aprovechado por TOTE'S para reclamar el pago de ropa no lavada.
Asimismo, refiere que de acuerdo al índice ocupacional y al requerimiento de este centro hospitalario, la CNS efectuó el pago correspondiente, empero, la empresa TOTE'S realizó su reclamo ante el Centro de Conciliación y Arbitraje por ropa no lavada, manifestando que la entrega de la ropa para lavar no fue en proporción a lo señalado en el Anexo 2 del Contrato; en lo que respecta a la Boleta de Garantía y la Póliza de Seguros y Reaseguros, con vigencia hasta el 01 de febrero de 2002 y noviembre de 2001, respectivamente, fue renovada de forma anual durante cinco años, disposición que TOTE'S no cumplió (fs. 55-59 y 93).
La Empresa TOTE'S Ltda., representada por Carlos Tomás Víctor España Domínguez, respondió de forma negativa la demanda, señalando que el cálculo respecto de los kilogramos de ropa fue realizado por la CNS y no por TOTE'S, a momento de elaborar el pliego de condiciones y especificaciones de la convocatoria, por lo que el cálculo fue realizado de acuerdo a los requerimientos de la institución; añadió, que TOTE'S cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales y no se constituye en causal de nulidad de contrato ni le restaría validez; por último, señaló que el error esencial se encuentra dentro de las causales de nulidad y no fue invocado por la CNS, aspecto que tiene trascendencia pues el error substancial y de cálculo no constituyen causal de nulidad sino de anulabilidad, por lo que solicita se declare improbada la demanda (fs. 136-138 vta.).
2. Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, pronuncio el Auto Interlocutorio N° 791/2016 de 24 de noviembre (fs. 853 a 857), disponiendo ANULAR OBRADOS hasta la demanda y declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente causa, sin costas por tratarse de una institución de derecho público, bajo los siguientes argumentos:
a) La CNS, suscribió el Contrato de Provisión de Servicios de Lavandería de Ropa Hospitalaria para el Hospital Materno Infantil La Paz, consistente en el recojo y selección de ropa sucia de los distintos servicios, lavado y planchado de la misma y, la distribución a diferentes servicios por un costo de Bs. 6 el kilo, servicio a ser prestado de acuerdo a especificaciones técnicas del Hospital y la oferta de adjudicatario.
b) Se establece que las cláusulas impuestas en el contrato, se hallan sometidas a lo establecido por el DS N° 24050 de 29 de junio de 1995, y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A, por consiguiente, se constituye en un Contrato Administrativo.
c) En este tipo de contratos, no existe la plena autonomía o igualdad contractual que es característica de los contratos civiles entre particulares; en los contratos administrativos, el Estado a través de sus diferentes instituciones interviene con modelos de contrato preestablecidos, aprobados legalmente donde se encuentran inmersas las formalidades plenamente establecidas, lo que determina un régimen de regulación especial, en la que prioritariamente rige el Derecho Público.
d) El contrato de provisión de bienes y servicios suscrito el 10 de enero de 2001, es un contrato definido por la Ley N° 1178, por lo que la CNS, institución descentralizada de derecho público no suscribe contratos privados, sino contratos de carácter administrativo por imperio de la Ley, razón por la que los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación corresponde a la jurisdicción Contenciosa y Contenciosa Administrativa.
e) Habiéndose determinado la existencia de un impedimento procesal y teniendo presente lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, corresponde el conocimiento de la presente causa ante la autoridad jurisdiccional especializada por tratarse de un contrato administrativo atingente al derecho público.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero, resolviendo CONFIRMAR la Resolución N° 791/2016 de 24 de noviembre (fs. 880 a 881), bajo los siguientes fundamentos:
a) Las relaciones obligacionales emergentes de acuerdos entre particulares deberán ser regidos y limitados por la normativa civil ordinaria ante la autoridad jurisdiccional, sin embargo, en las que las relaciones obligacionales que evidencien la intervención del Estado frente al particular, indefectiblemente, deberán seguir el trámite previsto por los arts. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
b) La CNS forma parte de la Estructura Orgánica del Estado por su carácter unitario, en ese sentido, la presente causa indudablemente deberá ser dilucida de por la vía contenciosa, donde no puede someterse al Estado a la jurisdicción ordinaria, tal cual refirió el Dictamen General N° 004/2014 emitido por la Procuraduría General del Estado.
c) Corresponde a la parte demandante, acudir ante la vía competente a fin de postular su pretensión puesto que de lo contrario se estaría violentando lo previsto por el art. 122 de la CPE, del cual, se deduce que los actos emanados por autoridad incompetente son nulos de pleno derecho.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
María Virginia Peñaranda Vargas, se apersonan en representación de Juan Carlos Meneses Copa – Gerente General de la CNS, recurriendo en casación el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero, solicitó se prosiga la acción debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:
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