Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 8/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alfredo Ramos Anachuri
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 269 a 272, Alfredo Ramos Anachuri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2018 de 10 de julio de fs. 260 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia S-08/2017 de 15 de mayo (fs. 204 a 215), el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alfredo Ramos Anachuri, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados al Estado y costas, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alfredo Ramos Anachuri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 224 a 229), que fue resuelto por Auto de Vista 52/2018 de 10 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 181/2019-RA de 29 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado se resuelve el segundo motivo de su apelación restringida referido a la inobservancia del art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la madre de la víctima habría confesado en juicio oral que su hija fue abusada por otra persona el 2 de agosto de 2013; al respecto, menciona que en su memorial de apelación restringida hubiera hecho mención a que si bien la adolescente confesó ante el Tribunal de Sentencia en reserva; sin embargo, en el acta se hubiera señalado que fue violada por otra persona en la fiesta del pueblo el 2 de agosto de 2013; siendo esa declaración relevante, en la que se admitiría la violación por un músico de la banda en la fiesta del pueblo. Respecto de ese tema afirma que denunció la violación de su derecho al debido proceso porque pese de haber dado a conocer al Tribunal de alzada que en el registro del juicio oral existiría argumento que le favorecía, no se pronunció al respecto. Posteriormente refiere que cuando se señaló que no se individualizó, afirma que desde su primera declaración señaló que otra persona fue quien la violó; asimismo, en el juicio oral se reconoció dicha afirmación.
Refiere que en el punto 5.1. del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada identificó que resolvía el cuarto motivo sobre la inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, indicando que al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia no tenía que valorar ninguno de los medios de prueba del Ministerio Público, y cuando hizo mención a la vulneración de los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, incurrió en confusión porque mezcló los puntos reclamados en su apelación restringida referidos a los puntos 4.1 y el punto 4.1.1.; siendo que en el punto 4.1. de su apelación reclamó que el 7 de febrero de 2017 señaló que no se dio lectura a ninguna de las pruebas judicializadas del Ministerio público, ni se dio por leídas. Agrega que en la audiencia de 20 de febrero de 2017 el Fiscal de Materia, hubiera solicitado que se diera lectura a las pruebas judicializadas del Ministerio Público, a lo que su abogado hubiera señalado que conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial no podía retrotraerse el proceso, al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas. Por esos motivos, señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto impugnado a fs. 226 vta. sobre la prueba MP-2 siendo que dicha documental judicializada de la defensoría establecería como hecho cinco violaciones, que se hubieran producido desde diciembre de 2013, enero, febrero, marzo de 2014; por lo que, refiere que no se pronunció el Auto de Vista respecto a la cantidad de violaciones, lo cual contradice a la afirmación de la Fiscalía que señala que serían tres. Asimismo, expresa que la prueba MP-3 (informe psicológico) hace referencia al 2013 más o menos a los meses de enero, febrero, marzo, sin hacer referencia mención a noviembre que señala la Fiscalía en la prueba MP-4; asimismo, refiere que en su memorial de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración del médico cirujano Víctor Méndez Cuiza, siendo que señaló: “las preguntas por el médico forense estaban Inducidas”; También, señala que reclamó al Tribunal de alzada que la Sentencia no valoró el certificado médico forense que estableció que supuestamente hubiera violado sólo por delante y contradictoriamente en el informe psicológico la víctima señaló que lo hizo por detrás y por delante. De la misma manera, el recurrente refiere que no se pronunció sobre la prueba MP-7 en la que la víctima hubiera señalado que la supuesta violación se dio el 2015, también señala que fue en septiembre de 2013; cuando la Fiscalía señaló que la primera fue el 2013; por todo ello, manifiesta que el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto de lo expresado vulnera su derecho a la debida fundamentación. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre lo reclamado en el punto 4.1.1. que establece además que no se hicieron presentes a ratificar su informe la médico forense, ni la psicóloga y al no haber sido ratificados en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, vulneraron los arts. 350, 351 y 354 del CPP. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 181/2019-RA de 29 de marzo, cursante de fs. 281 a 285, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Alfredo Ramos Anachuri, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia S-08/2017 de 15 de mayo (fs. 204 a 215), el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alfredo Ramos Anachuri, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados al Estado y costas, averiguables en ejecución de Sentencia, con base a los siguientes hechos probados:
Primero. - Que, por el certificado de nacimiento de Daniela Jhenny Torrez Merlo se establece que la misma nació el 11 de agosto de 1997, teniendo la edad de 17 años al 26 de agosto de 2014, fecha en la cual se hace la denuncia por parte de la madre de la menor ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (MP-2 y MP-8).
Segundo. - Que, la menor refiere que desde los meses de noviembre y diciembre de 2013, su padrastro la empezó a molestar varias veces, en su cuarto, en el de su madre, en la tienda de quesos y en el baño, siendo objeto de agresión sexual señalando “una vez estaba durmiendo y su padrastro entró empezó a molestar, quiso pedir auxilio pero le tapó la boca, él refería no grites que lo iban a escuchar, se bajó el pantalón después se encimó lastimándola sintiendo al final como húmedo. Otra ocasión pasó en el cuarto de su madre y otro en el baño (PM-3 y PM-4)”.
Tercero. - Que, por las pruebas PM-2, PM-3, PM-4, PM-7, PM-6, PM-5, PM-8 y las declaraciones testificales de Lidia Merlo Tonconi, Daniela Jhenny Torrez Merlo, Bernabé Panozo y Angélica López, se estableció que la víctima ha sufrido agresión sexual de Violación.
Cuarto. - Que, la menor Daniela Jhenny Torrez Merlo reconoció al agresor siendo este su padrastro, quien vivía en su casa, estableciéndose dicho aspecto por las declaraciones testificales de Lidia Merlo, Bernabé Panozo y Angélica López como por la atestación de la menor, y las documentales PM-1, PM-2, PM-3, PM-4, PM-7, PM-6, PM-5 y PM-8.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución impugnada, el imputado Alfredo Ramos Anachuri, interpuso recurso apelación restringida de fs. 224 a 229, en la que se denunció los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) del art. 370 del CPP, así como la violación de los arts. 124 y 173 del CPP; sin embargo, tomando en cuenta los agravios admitidos en el Auto Supremo 181/2019-RA de 29 de marzo, corresponde que se desarrollen los siguientes agravios denunciados en apelación restringida:
Como segundo agravio denunció la inobservancia del art. 370 inc. 2) del CPP, argumentando que la madre habría confesado en juicio oral que su hija fue abusada por otra persona el 2 de agosto de 2013 en la fiesta del pueblo de Guayara, dichas atestaciones desvirtuarían que el acusado haya violado a la adolescente, indica a su vez que no se habría individualizado en la imputación formal ni en la acusación fiscal o en la Sentencia, es decir que no existiría certeza objetiva por habérsele condenado.
En cuanto al cuarto motivo denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, transcribiendo los arts. 355 y 333 del CPP, indicando que en la audiencia de 7 de febrero de 2017 no se dio lectura a ninguna prueba del Ministerio Público, ni se dio por leídas, que en la audiencia de 20 de febrero de 2017, el representante de la Fiscalía solicitó se diera lectura a las pruebas judicializadas, que su abogado hubiera señalado que no puede retrotraerse el proceso al no haberse producido la lectura de dichas pruebas, que el Tribunal de Sentencia en la deliberación no tuvo qué valorar, al no existir ninguno de los medios de prueba conforme a procedimiento. También alude que no se ratificaron los informes de la médico forense ni de la psicóloga conforme los principios de oralidad, inmediación y contradicción por lo que se vulneraron los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, al no cumplirse con el contradictorio de los medios probatorios, que correspondía que se interrogue a la psicóloga porque en la cámara Gessel, se señaló el nombre del acusado pero a su vez la madre y la víctima confiesa que hubiera sido violado otra persona de nombre Alfredo quien sería integrante de una banda de música. De la misma forma alude que correspondía que se le pregunte si una adolescente de 17 años pudiera ser inducido por su madre, también señala que correspondía que se le pregunte a la forense que significaría para la medicina legal que se admita en juicio que la víctima fue violada por otra persona pero se sindica extrañamente su nombre del acusado ante la forense.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de los agravios denunciados en apelación restringida; a su vez, tomando en cuenta los agravios admitidos, corresponde ser desarrollado bajo los siguientes argumentos:
Como segundo agravio denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, en sentido que la madre hubiere confesado en juicio oral que su hija fue abusada sexualmente por otra persona el 2 de agosto de 2013 en la fiesta del pueblo Guayará, admisiones que desvirtuarían la violación a la víctima por el acusado, que tampoco se hubiese individualizado al mismo en la imputación, acusación ni en la Sentencia por lo que no existiría certeza objetiva; al respecto, el Tribunal de alzada se remitió a los fundamentos de la Sentencia particularmente en el acápite III de la enunciación del hecho y circunstancia que fueron objeto del juicio, en el que de manera concreta se hizo mención a la forma en la que se consumió el delito y de manera contundente e inequívoca se hizo referencia que la comisión del delito se realizó por un solo agente, es decir por Alfredo Ramos Anachuri, quien fuese el único autor material, consiguientemente considera no ser necesario hacer mayor énfasis respecto a la individualización del agente del delito. En conclusión, no se vulneró el inc. 2) del art. 370 del CPP, pues el mismo quedó debidamente identificado en la resolución apelada.
En cuanto el cuarto agravio denunciado relativo al inc. 4) del art. 370 del CPP, en la que se aludió que al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas del Ministerio Público, el Tribunal de juicio oral no tenía qué valorar, también refirió que no se ratificó el informe del médico forense vulnerando diferentes principios como los arts. 350 al 354 del CPP, que no se cumplió el principio de la contradicción, más aun cuando de la cámara Gessel la víctima hubiera sido violado por otra persona, que la madre hubiera inducido a la víctima; al respecto, el Tribunal de alzada transcribió el art. 355 del CPP, luego referir que de dicho precepto legal la autoridad judicial a efectos de la judicialización de los elementos probatorios debe ser leído en audiencia, por otro lado de los datos del cuaderno procesal da cuenta que con la audiencia de 7 de febrero de 2017 de fs. 146 a 160, el Ministerio Público solicitó la judicialización de las pruebas MP-1, a la MP-8 corriéndose en traslado a la defensa de la parte acusada, quien activó sus mecanismos de defensa para posteriormente emitirse las resoluciones 29/2017 y 30/2017 ambos de 2 de febrero, las que determinaron rechazar las exclusiones probatorias planteadas por la defensa del acusado. Así de las partes dispositivas se dispuso que por secretaria de su lectura a las mismas, para introducir a la comunidad probatoria, y como efecto jurídico inmediato el Tribunal estaba habilitado para la valoración de los elementos probatorios conforme el art. 173 del CPP, en consecuencia la lectura fue realizada conforme ordena el precepto legal invocado y no se tiene por cierto el agravio denunciado por el recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado Alfredo Ramos Anachuri, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en otorgar una respuesta indebidamente motivada acorde a los aspectos cuestionados en apelación restringida, relativos a los defectos de Sentencia previstos en los incisos 2) y 4) del art. 370 del CPP. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización y por precedente, respectivamente.
III.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
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