Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 699/2020. Fecha: 11 de diciembre 2020
Expediente: O-20-20-S.
Partes: Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este c/ Ciro Heredia Peña y otros.
Proceso: Inoponibilidad, nulidad de contrato y resarcimiento. Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 2960 a 2967 por Cristina Cardozo Mencia; de fs. 2969 a 2971 vta. por Luis Alberto Chávez Mollo; de fs. 2973 a 2978 por Fermín Catari Ortega; de fs. 2980 a 2982 por Leonardo Choque Poma; de fs. 2984 a 2989 vta. por Carlos Morales Juaniquina; de fs. 2991 a 2997 por Osvaldo Venegas Salinas y de fs. 3003 a 3005 por Ciro Heredia Peña contra el Auto de Vista Nº 132/2020 de 14 de septiembre de fs. 2912 a 2938 vta. y su Auto complementario N° 51/202 de 23 de septiembre, de fs. 2944 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de inoponibilidad, nulidad de contrato y resarcimiento, seguido por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra los recurrentes; la contestación de fs. 3017 a 3021 (extemporánea); el Auto de Concesión de 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 3012; el Auto Supremo de Admisión N° 492/2020-RA de 3 de noviembre de fs. 3031 a 3035; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 9 de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 42/2019 de 07 de mayo, cursante de fs. 2597 a 2618, mediante la cual dispuso declarar:
PROBADA la demanda de inoponibilidad y nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 25 a 28, modificada por memorial de fs. 208, ampliada por memorial de fs. 212 a 214 vta., y modificada por memorial de fs. 318 a 322 vta., e IMPROBADA respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este en contra de Raul Mamani Lopez, Leonardo Choque Poma, Luis Alberto Chavez Mollo y Ciro Heredia Peña.
PROBADA la demanda de inoponibilidad, nulidad de contratos y cancelación de escrituras públicas contenida en el memorial de fs. 769 a 775 e IMPROBADA en cuando a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este en contra de Luis Alberto Chavez Mollo, Ciro Heredia Peña, Cristina Cardozo Mencia y Zenon Mamani Tarqui.
IMPROBADA la demanda de reivindicación contenida en el memorial de fs. 1107 a 1111 vta. formalizada por Osvaldo Venegas Salinas contra Javier Zola Cardozo; IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato interpuesta por Javier Zola Cardozo.
PROBADA la demanda de inoponibilidad y nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 1563 a 1567 e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios formalizado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra Luis Alberto Chavez Mollo, Ciro Heredia Peña y Carlos Morales Juaniquina.
PROBADA la demanda de inoponibilidad y nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 1959 a 1964 e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios incoado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra Luis Alberto Chavez Mollo, Ciro Heredia Peña y Osvaldo Venegas Salinas.
Resolución de primera instancia que fueron apeladas por Carlos Morales Juaniquina mediante el escrito que cursa de fs. 2639 a 2648; por Osvaldo Venegas Salinas a través del memorial de fs. 2670 a 2678 vta., por Fermin Catari Ortega mediante el memorial de fs. 2689 a 2692 vta., por Luis Alberto Chavez Mollo a través del memorial de fs. 2694 a 2704; por Leonardo Choque Poma mediante el memorial de fs. 2706 a 2707 vta., por Zenon Mamani Tarqui a través del escrito de fs. 2713 a 2714 vta.; por Ciro Heredia Peña mediante el memorial de fs. 2718 a 2728 y por Cristina Cardozo Mencia a través del escrito de fs. 2733 a 2741 vta. a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 132/2020 de 14 de septiembre, obrante de fs. 2912 a 2938 vta., y su auto complementario de fs. 2944 y vta., CONFIRMÓ el auto interlocutorio de 25 de febrero de 2019 y la Sentencia antes mencionada, argumentando que:
De la lectura de las fotocopias del libro de actas que cursan de fs. 218 a 317, se evidencia que la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este fue fundado el 11 de junio de 1996. Esta asociación, nació sin personería jurídica, razón por la cual, constituía una sociedad de hecho y no de derecho conforme establece el art. 66 del Código Civil; por tanto, su funcionamiento se regía por los acuerdos de sus miembros y cualquier determinación requería del consenso de los socios.
La indicada asociación, el año 1997, adquirió un área de terreno que fue registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 429 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado, cuando aun constituía una sociedad de hecho, lo que da cuenta que, cualquier decisión sobre este inmueble, como la venta de lotes de terreno, tenía que estar respaldada y contar con el acuerdo de los socios, o en su defecto, lo representantes debían contar con un mandato específico para ese fin.
Este requerimiento, no fue cumplido en las ventas realizadas entre los años 2001 a 2002 que han sido cuestionadas en este proceso, ya que todas las transferencias, fueron realizadas por personas físicas que no contaban con la autorización de los miembros de la sociedad como manda el art. 66 del Código Civil, lo que hace que las mismas sean nulas por carecer de objeto.
Además, se debe tomar en cuenta que el inmueble adquirido por la asociación actora, se encontraba en lo proindiviso, por lo que no podía venderse por lotes, mientras no sea urbanizada e inscrito cada lote con matrículas hijas; mucho cuando el predio recién fue urbanizado el año 2010, conforme consta en el informe de fs. 2868 a 2877.
Esta resolución fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 2960 a 2967 por Cristina Cardozo Mencia; de fs. 2969 a 2971 vta. por Luis Alberto Chávez Mollo; de fs. 2973 a 2978 por Fermín Catari Ortega; de fs. 2980 a 2982 por Leonardo Choque Poma; de fs. 2984 a 2989 vta. por Carlos Morales Juaniquina; de fs. 2991 a 2997 por Osvaldo Venegas Salinas y el recurso de casación de fs. 3003 a 3005 por Ciro Heredia Peña; los cuales son analizadas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1 Recurso de casación de Cristina Cardozo Mencia.
En la forma.
Acusó que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, debido a que no absolvió los planteamientos expuestos en su recurso de apelación concedido en el efecto diferido donde claramente se denunció que el juez de instancia, a tiempo de admitir la demanda, omitió verificar y exigir la concurrencia de los requisitos indispensables para admitir la demanda, como es la legitimación en la causa y el interés legítimo que exige el art. 551 del Código Civil, respecto al cual, además, adjuntó prueba pre constituida como el Auto Definitivo de 7 de mayo de 2013 y el Auto de Vista Nº 117/2013 que establecen que la entidad demandante no tiene legitimación para pretender invalidar las transferencias cuestionadas en esta causa.
Reclamó que Tribunal de alzada se limitó a referir que la Asociación demandante es propietaria del inmueble pretendido y que ello sustenta su interés legítimo, empero, con ese argumento de ninguna manera se dio respuesta a los agravios formulados en la apelación, donde se denunció que la Asociación de Mecánicos de la Zona Este y Ramas Afines fundada el 11 de junio de 1996, no tiene vínculo ni nexo de causalidad con la Asociación actora, por cuanto esta última nació recién el 2010, sin que en sus estatutos o acta de constitución figure patrimonio alguno, cuyos miembros, además, son distintos a los miembros de la Asociación de 1996.
En lo que respecta a la excepción de cosa juzgada, acusa la recurrente que los Vocales omitieron analizar la naturaleza jurídica de la resolución de 7 de mayo de 2013, la cual, si bien analiza el tema de la personería del demandante (legitimación ad procesum), también analiza la legitimación ad causam, pues estudia la admisibilidad y fundabilidad de la pretensión incoada por la Asociación actora.
En el fondo.
Denunció la vulneración y mala interpretación y aplicación del art. 551 del Código Civil, argumentando que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación y motivación, debido a que no toma en cuenta que, a tiempo de recurrir la sentencia, reclamó que la Asociación de 2010 no es similar a la Asociación de 1996, toda vez que entre la primera y la segunda no existe semejanza entre sus miembros, ya que la primera fue fundada con 24 miembros y la segunda solo con 72.
Añade que el Tribunal de apelación, con relación a la incompatibilidad de las dos Asociaciones mencionadas, omite considerar las Actas nums. 1/96; 2/96; 3/96; 5/96; 12/96; 13/96, 15/96 y las que cursan de fs. 16 a 117, por las
cuales se demuestra que es la Asociación de 1996 la que compró el inmueble de 50.000 m2 y que su trámite de urbanización concluyó el 7 de agosto de 2001 y no el año 2010.
Con base en estos reclamos, solicita se dicte Auto Supremo que anule el Auto de Vista o en su defecto, de ingresarse al fondo, case la referida resolución y declare improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de legitimación y cosa juzgada.
II.2 Recurso de casación de Luis Alberto Chavez Mollo.
En la forma.
Denunció que en este caso no se cumplió con los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, tales como el interés para obrar y la legitimación, tanto activa como pasiva, toda vez que el Poder Notarial con el que se apersona la entidad demandante no constituye un documento que acredite la legitimación en la causa. Aspecto que no fue advertido por las autoridades de instancia.
Cuestionó que la parte actora no cumplió con su deber de acreditar el interés legítimo para incoar la presente acción, por cuanto, no demostró que tenga una relación causal con el objeto litigioso que le confiera el derecho a ejercitar la acción.
En cuanto a sus excepciones de falta de legitimación e interés legítimo y cosa juzgada, reclama que el Auto de Vista es arbitrario, porque carece de motivos y fundamentos jurídicos suficientes, vulnerando la verdad material y el principio de razonabilidad, toda vez que no realiza una correcta apreciación del Auto definitivo de 7 de mayo de 2013 y las demás resoluciones que establecen la falta de legitimación de la parte actora.
En el fondo.
Denunció la errónea aplicación del art. 551 del Código Civil, argumentando que la parte actora no acreditó debidamente su interés legítimo para incoar la presente acción, lo que significa que el presente caso ha sido tramitado fuera del marco legal y constitucional establecido, ya que concluyó con la emisión de una sentencia injusta que vulnera los derechos e intereses de los demandados.
Observó la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, manifestando que el Tribunal de apelación omite considerar la prueba aportada al proceso, entre estas, el libro de actas de fs. 1 a 101, pues solo se valoró el acta de fundación 1/96 de 11 de junio que testimonia la creación de la entidad de hecho con 43 socios, más no se hizo lo mismo con las otras actas 2/96 de 18 de junio; 3/96 de 18 de julio; 5/96 sin fecha; 9/96 de 19 de diciembre; 12/97 de 25 de febrero; 13/97 de 6 de marzo; 15/97 de 20 de marzo, las cuales demuestran que la Asociación de 1996 fue creada con 43 socios fundadores y que posterior a ello se sumaron 29 nuevos socios con los cuales se conformó una sociedad de 72 socios, lo que hace que ésta Asociación sea distinta a la Asociación de 2010 que en su estatuto indica contar con un número menor de socios.
Reclamó que el Ad quem no valoró la prueba de fs. 2868 a 2877 que fue presentada en segunda instancia, ello a pesar de ser pertinente al caso concreto, por cuanto en ella cursa el Informe Nº 97/19 de 10 de octubre que demuestra que existen dos planos de urbanización y fraccionamiento, aprobados el 7 de agosto de 2001 y el 7 de mayo de 2010, cada uno perteneciente a diferente Asociación. De igual forma entre las pruebas mencionadas cursa el Informe Nº 66/19 de 22 de octubre, que demuestra que se trata de dos urbanizaciones de dos diferentes Asociaciones.
Denunció que en la decisión del juez de instancia se cometió errores de hecho y de derecho en la interpretación de la Escritura Pública Nº 118/2010, en lo referente al patrimonio de la Asociación de 2010, pues la misma no especifica patrimonio alguno, sin embargo, el juez, bajo un presunto criterio amplio y no restrictivo, justifica el interés de los demandantes y con ello convalida un defecto absoluto del proceso. De igual forma, no se interpretó de manera correcta el contenido del Poder N° 454/2017, ya que esta documental no demuestra la legitimación activa de la parte actora, como erradamente sostienen los de instancia, ya que solo constituye un documento de representación y no uno que acredite el interés legítimo cuestionado.
Con base en esos argumentos solicita que se dicte Auto Supremo que anule el Auto de Vista, en caso de ingresarse al fondo, se case la referida resolución y se declare improbada la demanda y probada las excepciones de falta de legitimación y cosa juzgada.
II.3 Recurso de casación de Fermín Catari Ortega.
Cuestionó que en este caso únicamente se haya citado a los propietarios de los lotes 1 y 3 Manzana, “A” y que no se procedió de la misma manera con su persona que se constituye el actual propietario del lote 2 que también fue afectado por la nulidad de la Escritura Pública Nº 1425/2001, dispuesta por el juzgador de instancia.
Denunció que se lo dejó en total indefensión y desventaja frente a los otros terceros adquirientes, por cuanto al no habérselo citado, se le privó de ejercer su derecho a la defensa y en ese marco formular excepciones, reconvenciones y otras actuaciones que precautelen su derecho propietario.
Alegó que la omisión denunciada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que no se tomó en cuenta que la nulidad dispuesta afecta su derecho propietario y que por ello debió ser integrado en la litis, tanto su vendedor como su persona, en calidad de demandados.
Reclamó que el Tribunal de alzada no consideró que al anular el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 1425/2001 se estaba afectando los tres lotes de terreno adquiridos por el Sr. Raúl Mamani López, consecuentemente se afecta también el lote de su propiedad, extremo que refuta el criterio del Ad quem, que sostiene que su minuta se encuentra vigente, como si el contrato inmerso en la Escritura Pública N° 1425/2001 fuere divisible y pueda ser anulado para unos y no para otros.
Con base en estos argumentos solicita que se pronuncie un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda.
II.4 Recurso de casación de Leonardo Choque Poma.
Reclamó que existe una incorrecta interpretación de la ley con respecto a la admisión de la demanda de inoponibilidad, por cuanto no se tomó en cuenta que esta acción solo procede en determinados casos que se encuentran establecidos en la ley, dentro de los cuales no se encuentran los hechos demandados por la Asociación actora.
Sostuvo que en juicio se demostró que las Asociaciones involucradas en este caso son dos instituciones distintas, la primera (de 1996) dueña y propietaria del lote de terreno en cuestión y la segunda (de 2010) constituida por personas distintas a las que adquirieron el inmueble, quienes además, confiesan, en sus documentos de constitución, que nacieron a la vida jurídica sin ningún patrimonio.
Todo lo descrito, en criterio del recurrente implica la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho propietario previsto en los arts. 1538 y 105 del Código Civil y 56.I de la Constitución Política del Estado.
Con base en estos reclamos, solicita que se emita resolución que case totalmente el Auto de Vista impugnado y en su mérito se disponga la nulidad del expediente procesal hasta el vicio mas antiguo.
II.5 Recurso de casación de Carlos Morales Juaniquina.
En la forma.
Acusó la infracción, violación e incumplimiento del art. 218.I concordante con el art. 213.II del Código Adjetivo de la materia, argumentando que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva, debido a que no da respuesta a todos los agravios expuestos en su apelación. En concreto, refiere que en su apelación reclamó que el juez de grado no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 1528/2001, por cuanto no consideró que su persona es socio y que además pagó el precio de su terreno, por lo que lo único que aconteció en este caso fue la entrega de su lote.
Esto, en criterio del recurrente, involucra que el juzgador de grado no explicó las razones por las cuales concurre en su caso la falta de objeto en el contrato inmerso en la escritura mencionada.
De igual manera, indica que el Tribunal de apelación omite exponer las razones por las cuales considera que la falta de consentimiento es una causal de nulidad; lo que significa que no se consideró otro de sus agravios de apelación, donde expuso el reclamo referido.
En lo que respecta a su excepción de demanda defectuosamente propuesta, acusa que el Ad quem incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación del art. 126 del Código Procesal Civil, por cuanto desestima la referida excepción sin explicar como la falta de consentimiento de los miembros de la Asociación de Mecánicos, en las transferencias de los lotes de terreno, constituyen causales de nulidad, cuando ese aspecto claramente está vinculado a la anulabilidad, porque el supuesto vicio no es congénito y además claramente confirmable.
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