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TSJReiteradora

AS/0699/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación pasiva

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada en completa parcialización y falta de igualdad procesal, no consideró que la Juez de primera instancia en conformidad al debido proceso identificó plenamente al demandado como detentador, poseedor ilegal y clandestino del lote de terreno, puesto que al...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 699/2021

Fecha: 04 de agosto de 2021

Expediente: LP-119-21-S.

Partes: Helen Rafaela Tapia Machicado c/ César Choqueja Luque.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 165 a 169, interpuesto por Helen Rafaela Tapia Machicado contra el Auto de Vista N° S-186/2021 de 01 de abril, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por la recurrente contra César Choqueja Luque; la contestación de fs. 185 a 188 vta.; el Auto de concesión de 21 de mayo de 2021 a fs. 189; el Auto Supremo de Admisión Nº 556/2021-RA de 28 de junio, cursante de fs. 196 a 197 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Helen Rafaela Tapia Machicado mediante memorial cursante de fs. 17 a 19, ratificado de fs. 41 a 43, subsanado de fs. 49 a 50 y a fs. 54 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra Cesar Choqueja Luque, quien una vez citado, no respondió a la demanda por lo que se declaró su rebeldía mediante el Auto de 22 de septiembre de 2020 cursante a fs. 60, posteriormente purgando rebeldía contestó negativamente por escrito de fs. 71 a 72 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2021 de 25 de enero cursante de fs. 119 a 122 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Cesar Choqueja Luque, mediante memorial cursante de fs. 126 a 128 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-186/2021 de 01 de abril, cursante de fs. 142 a 144 vta., REVOCANDO la Sentencia Nº 04/2021 y declarando en el fondo IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que de lo extractado y en compulsa con la decisión recurrida, se evidenció incongruencia por cuanto la demandante declaró ser propietaria del lote Nº 2 de la urbanización “Franz Tamayo” signado con el Nº 1065 conforme a las pruebas que arrimó, por otro lado el demandado es propietario del lote Nº 9 signado con el Nº 9955, por lo que inicialmente se incumplió el requisito segundo para la procedencia de la acción reivindicatoria referido a la individualización del bien inmueble, asimismo, de la notificación al demandado en el domicilio signado con el Nº 9955 se coligió que se incumplió el tercer requisito de la acción reivindicatoria referido a la acreditación de la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado.

Incidió que los requisitos señalados fueron interpretados de forma conjunta, como ser el hecho de no haber individualizado el bien inmueble y que no se acreditó que el demandado sea quien se encuentra en posesión, lo cual implicó el rechazo de la demanda; que si bien la demandante acreditó ser propietaria del lote de terreno Nº 2 del cual pidió la reivindicación, empero no se tiene la certeza que dicho inmueble sea sobre el cual el demandado ejercería la posesión, extremo que es contradictorio e inejecutable puesto que no corresponde obligar a un ciudadano entregar algo que no está bajo su dominio.

Finalizó concluyendo que las testificales de cargo tampoco acreditaron que el demandado esté en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y por otro lado la actora no precisó la cosa objeto de su pretensión, habida cuenta que no estableció claramente si pretende reivindicar el inmueble signado con el Nº 9995 o con el Nº 1065, por lo que la A quo falló incorrectamente y no efectuó un estudio pormenorizado de la causa y pretendió obligar al demandado a entregar algo que no se encuentra en su posesión, por lo que se acogió el recurso interpuesto determinando la revocatoria del fallo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Helen Rafaela Tapia Machicado según memorial cursante de fs. 165 a 169, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Helen Rafaela Tapia Machicado, se extractan los siguientes agravios:

1) Sostuvo que el Tribunal de alzada en completa parcialización y falta de igualdad procesal, no consideró que la Juez de primera instancia en conformidad al debido proceso identificó plenamente al demandado como detentador, poseedor ilegal y clandestino del lote de terreno, puesto que al no haber presentado excepciones aceptó la pretensión interpuesta. Asimismo, el Tribunal de alzada tampoco hizo un análisis de las partes importantes de la respuesta al recurso de apelación, conforme fue planteado por el demandado, formándose únicamente una sola versión de los hechos que notoriamente atentan contra los derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la litis de la recurrente.

2) Acusó que el Tribunal de segunda instancia ingresó en contradicción e incongruencia, toda vez que reconoció el derecho propietario de la recurrente sobre el lote de terreno N° 2 que es objeto de la presente litis, sin embargo, posteriormente infirió y presumió subjetivamente que no se acreditó la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, ya que el mismo no estaría en posesión del lote de terreno de propiedad de la recurrente, sin considerar que el demandado amuralló el lote de terreno, cerrándolo con chapas e impidiendo el ingreso al mismo.

Fundamentos por los cuales concluyó y solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

César Choqueja Luque contestó al recurso y expresó que el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista Nº S-186/2021 de 01 de abril, se enmarcó dentro los parámetros previstos en los arts. 265 del Código Procesal Civil y 180.II de la Constitución Política del Estado.

Refirió que, en el transcurso del proceso la parte contraria no demostró fehacientemente con prueba documental, testifical e inspección judicial que César Choqueja Luque haya estado en posesión o detentación del lote de terreno Nº 02, manzana S-54 con una superficie de 240 m2 ubicado en la urbanización Franz Tamayo U.V. “A”; en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria la recurrente no acreditó la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado.

Concluyó solicitando declarar improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

En el Auto Supremo Nº 0060/2014, de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

(…). Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación reflejada en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señaló: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero’…”.

Criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que: “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus”.

III.2. La justificación de inasistencia a la audiencia preliminar debe considerarse con criterio flexible y razonable.

Sobre la temática el art. 365 del Código Procesal Civil prescribe: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad a dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la actora en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario…”.

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Máxima

LA REIVINDICACIÓN/ Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, a esta acción le asiste al titular del dominio que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer de reclamarla de quien efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que él.

Datos del proceso

Demandante
Helen Rafaela Tapia Machicado
Demandado
César Choqueja Luque.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 0060/2014 de 11 de marzo. Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril. Artículo 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2021AS/0699/2021Fuente oficial