Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 699
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente : 512/2022-S
Demandante : Norma Norka Céspedes herbas
Demandado : Empresa “Transportes Nacional e Interdepartamental de
Pasajeros de Cargas San José SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 267, interpuesto por la Empresa “Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros de Cargas San José SRL”, representada por Humberto Choque Condori, impugnando el Auto de Vista Nº 140/2022 de 24 de junio, de fs. 259 a 261, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Norma Norka Céspedes Herbas contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 269 a 270 ; el Auto N° 252/2022 de 22 de septiembre, de fs. 272, que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de octubre de 2022 de fs. 278 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 023/2021 de 2 de septiembre, de fs. 229 a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 11, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de Norma Norka Céspedes Herbas, la suma de Bs98.082,80 (noventa y ocho mil ochenta y dos 80/100 Bolivianos), por concepto de nivelación de salario de las gestiones 2014-2019, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo de las gestiones 2018 y 2019, segundo aguinaldo de los años 2014, 2015 y 2018, vacaciones de 2018 y 2019, salario dominical de 2014 a 2019 y primas; dentro de tercer día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda a la actualización establecida por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada por memorial de fs. 241 a 244, Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 140/2022 de 24 de junio de fs. 259 a 261, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Humberto Choque Condori, en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando que: “EN EL AUTO DE VISTA SE INCURRE EN ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO, APLICANDO INDEBIDAMENTE, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTS. 1325 DEL COD. CIVIL Y EL ART. 154 DEL CPT, INFRINGIENDO CON ELLO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTS. 145 Y 265.I DE LA LEY 439, VULNERANDO CON ELLO NUESTRO DEREHCO AL DEBIDO PROCESO, PRESCRITO EN EL ART. 115, 117, 119 I), 178, 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ART. 1 DEL CPT, EN SUS VERTIENTES DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN E INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY”.
Sobre la base de lo anterior, concretamente sobre la apreciación de la prueba acusada de errónea en el recurso de apelación, refirió lo siguiente:
1. En cuanto a la confesión; citando lo referido por la Juez de la causa en cuanto al art. 156 del “CPC”, señaló que, no obstante los de alzada, concluyeron señalando que la Juzgadora al haber incluido la confesión como elemento probatorio para acreditar la relación laboral, efectuó una mala interpretación de la norma referida; aspecto que, implica que el agravio acusado en apelación fue admitido; sin embargo, en la determinación final de Auto de Vista, tomaron en cuenta dicha prueba para concluir que la sentencia apelada, se hallaría libre de infracciones procesales o violaciones constitucionales, ratificando dicho fallo; aspecto que permite concluir que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, es incongruente, entre lo razonado y lo resuelto, en relación a la confesión provocada.
2. Sobre el juramento de posiciones, previsto en el art. 1325 del Código Civil (CC), refirió que el Tribunal de alzada, estableció que no sucedería lo mismo que con la confesión, por cuanto el demando reconoció que la actora fue trabajadora de la empresa desde el 1 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2019, entre otros aspectos, señalando que, en ese contexto, no requería prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exija prueba específica; aspecto que evidencia el error de derecho al reconocer como un medio de prueba contundente o fundamental lo expresado en el juramento, al haber considerado al igual que la Juez de la causa, que este medio probatorio, no obstante tiene la peculiaridad de estar sólo a lo favorable de la declaración, respecto de la parte que defiere, no se tomó en cuenta que dicha prueba solo puede ser admitida y considerada cuando versa sobre hechos personales relativos al litigio, conforme establece la norma citada inicialmente; aspecto, que no se aplica al caso de la declaración de un representante legal de una persona jurídica, pues debe tomarse en cuenta que la parte demandada, no es Humberto Choque Quispe, sino la Empresa “Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Cargas San José SRL”; por lo tanto, no es jurídicamente admisible la aplicación del juramento de pocisiones; aspectos, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, incurriendo con ello, en error de derecho en aplicación y valoración del juramento, aplicando indebidamente los arts. 1325 del CC y 154 del Código Procesal del trabajo (CPT).
3. Respecto de la prueba documental; acusó que el Tribunal de alzada al hacer referencia a la actividad laboral en la que se habría desempeñado la actora, sin mayor abundamiento, confirmaron la declaración prestada por el demandado a través del juramento, refiriendo como tal, al cálculo de beneficios sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo, calificándola como prueba documental fundamental y posterior constancia de pago por el concepto señalado, por el monto de Bs1.300.-, señalando que esos documentos, acreditarían que la relación laboral estaba regida por la Ley General del Trabajo (LGT).
Es evidente la errónea calificación como prueba fundamental, al cálculo de beneficios sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo, sin expresar en qué norma legal se apoyaron para otorgarle valor de prueba fundamental y por otro lado, sin revisar su contenido a los efectos de establecer los alcances jurídicos de probanza de dicha documental, incurriendo en error de derecho; toda vez que, en los arts. 159 a 165 del CPT, no se establece como prueba documental el cálculo de beneficios sociales emitida por la aludida repartición estatal; menos se otorga la calidad de prueba fundamental, como erradamente concluyó el Tribunal de alzada; máxime, si dicho documento fue elaborado en base a la información verbal otorgada por la demandante, sin la intervención de la empresa; por ello, carece de todo valor probatorio, conforme lo prescrito por el art. 1289-I del CC; de ahí que, lo único que puede acreditar la documental señalada, es que la demandada acudió a la Oficina del trabajo, pero de ninguna manera puede ser considerada como prueba fundamental, para acreditar una relación laboral y no tiene valor legal, al no estar involucrada la parte demandada en su suscripción, conforme exige el art. 1289 del CC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
Por otro lado, en cuanto a la documental de fs. 190, consistente en un manuscrito de la actora en el que se consigna que es ella misma que se hace el pago de una suma de dinero; documental que, no puede acreditar la existencia de una relación laboral, sin tomar en cuenta y valorar el resto de las pruebas documentales acusadas en el recurso de apelación (identifica aquellas), que tampoco acreditan el pago del sueldo de la demandante; lo que implica que, no revisaron dicha documental conforme fue acusado en apelación, al igual que la documental de fs. 68 a 112, que no fue valorada en primera instancia y el Tribunal de alzada tenía la obligación de hacerlo, con la pertinencia del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); aspectos que evidencian el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que deviene en incongruencia interna y falta de fundamentación y motivación, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios de apelación, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
4. Referente a las declaraciones testificales de cargo de fs. 222 a 225, acusó que el Tribunal de alzada concluyó que estas revalidan lo manifestado y afirmado en la apreciación de las pruebas antes mencionadas; por el contrario, manifestaron en cuanto a la única declaración testifical de descargo, que perdería la fe probatoria al tenor del art. 178 del CPT, que determina que un solo testigo no puede formar por si solo, plena prueba, pero si presunción cuando esta es hábil, o indicio cuando la declaración se relacione con otros medios de prueba, señalando al respecto que esto no sucedió en el caso.
Con esta simple afirmación, ausente de fundamentación y motivación, otorgaron un valor probatorio a la declaración testifical de cargo de fs. 222-225, infringiendo el art. 145 del al Ley N° 439, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-I de la CPE, en su elemento fundamentación.
Acerca de la testifical de descargo, el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al referir que dicha atestación no tendría ningún efecto al no estar referida a ninguna prueba, extremo errado por cuanto tales declaraciones se encuentran relacionadas con las documentales de fs. 143, 145, 147 a 150, 158, 159, 165, 172, 173, 178, 180, 182, 183, 184, 187 y 188, de las cuales ninguna acredita el pago del sueldo de la actora, que no fueron revisadas por el referido Tribunal, al igual que la documental de fs. 68 a 112, que acreditan que, son manuscritos de la demandante, que evidencian entre otros aspectos, la percepción o retención del 10% de los ingresos diarios de la demandante, de cuyo porcentaje retenido, la actora administraba libremente sin control, destinándolo sin orden previa, al pago de costos de operación de la oficina, así como el pago de los trabajadores que ella contrataba, incluida su persona; aspectos que no acreditan que la actora percibía un sueldo fijo pagado por la empresa, por cuanto dichos manuscritos al ser de la autoría de la demandante, no pueden ser considerados como prueba que corrobore lo afirmado por ella; por el contrario, prueba que la actora se beneficiaba con el saldo resultante del pago de los costos de operación de la oficina de Sucre.
Refirió que resulta errada la conclusión del Tribunal de alzada al señalar que el análisis realizado en Sentencia era correcto, por cuanto, sustentaron esta afirmación basados en prueba erróneamente valorada, omitiendo la valoración de otra, que en los hechos significa que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la empresa y la demandante.
Petitorio
Solicitó que se emita Auto Supremo, casando en todas sus partes el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 269 a 270, Norma Norka Céspedes Herbas, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:
a. Que la prueba de cargo presentada al proceso, nunca fue objetada ni observada por la parte recurrente; consiguientemente, están habilitadas para otorgarle el valor probatorio que corresponda. Así, en el cuaderno de registro diario de la empresa, se evidencia la existencia de pago de sueldos de septiembre de 2014 hasta febrero de 2016; asimismo, la documental de fs. 95 vta., es una constancia de pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2018; documentos que demuestran la existencia de relación laboral y no una de índole civil; así se ha reiterado, además en la demanda y en la confesión provocada.
b. Por otro lado, en el Acta de Juramento de Posiciones del demandado, existe pleno reconocimiento de la relación laboral y afirmaciones relativas a las deudas de derechos y beneficios sociales; asimismo, las actas de declaraciones testificales de cargo y acta de confesión provocada de descargo, igualmente sustentan la existencia de relación laboral; razón por la que, resulta infundada la postura del demandado al acusar la vulneración del principio de apreciación y valoración de la prueba, máxime si el empleador, no presentó en ninguna etapa del proceso, prueba alguna que demuestra la inexistencia de relación laboral; por el contrario, la prueba aportada evidencia el fraude laboral pretendido por la parte recurrente.
c. Finalmente, refirió que el recurso de casación tiene únicamente un propósito dilatorio, pues fue interpuesto sin razón alguna, con carencia de fundamento jurídico válido; razones por las que, solicitó se declare infundado.
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