Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 699/2023
Fecha: 19 de julio de 2023
Expediente: SC-56-23-S.
Partes: Roxana Saucedo Landívar c/ Víctor Hugo Ortiz Cortez.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 771 a 773 vta., interpuesto por Roxana Saucedo Landívar, contra el Auto de Vista N° 47 bis/2023 de 03 de febrero, obrante de fs. 712 a 714 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario; promovido a instancia de la recurrente contra Víctor Hugo Ortiz Cortez; el escrito de contestación de fs. 776 a 779 vta.; el Auto de concesión Nº 40/2023, de 01 de junio, visible a fs. 780; el Auto Supremo de Admisión Nº 533/2023-RA, de 14 de junio, de fs. 785 a 786 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roxana Saucedo Landívar, mediante el escrito de fs. 55 a 56 vta., subsanado a fs. 75, fs. 88, fs. 93, y a fs. 96 y vta.; promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra Víctor Hugo Ortiz Cortez, quien luego de ser citado, a través del memorial de fs. 138 a 141 vta.; se apersonó al caso de autos, contestó de forma negativa y propuso acción reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios; contrademanda que por dúplica fue respondida negativamente por Roxana Saucedo Landívar, por escrito de fs. 144 a 145 vta., pidiendo además que se llame a juicio a su vendedora Irma Suarez Vda. de García; petición accesoria que fue viabilizada por la Juez de primer grado, por Auto de 16 de agosto de 2018, obrante a fs. 146.
Irma Suarez Vda. de García, al no acudir al llamado a juicio, fue declarada rebelde, por medio del Auto de 28 de febrero de 2019, visible a fs. 184; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2022 de 16 de mayo, que cursa de fs. 674 a 681, por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de mejor derecho propietario, interpuesta por Roxana Saucedo Landívar, y PROBADA en parte la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad, planteada por Víctor Hugo Ortiz Cortez, e IMPROBADA en cuanto a las pretensiones accesorias de reivindicación, entrega de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Roxana Saucedo Landívar, mediante el escrito de fs. 684 a 687, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 47 bis/2023 de 03 de febrero, que cursa de fs. 712 a 714 vta., por medio del cual en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia Nº 62/2022 de 16 de mayo, obrante de fs. 674 a 681, y en la forma REVOCÓ en parte el Auto de 26 de abril de 2022 visible de fs. 650 a 653, de rechazó de tercería de dominio excluyente, únicamente en lo que respecta a los argumentos que lo sustentan, manteniendo firme y subsistente la parte dispositiva del Auto interlocutorio, materia de impugnación; argumentando que:
- La parte recurrente debe considerar que, si bien la Juez de primer grado realizó una errónea interpretación del art. 360 del Código Procesal Civil, cuando rechazó la tercería de dominio excluyente visible de fs. 316 a 317 vta., bajo el argumento que esta acción incidental solo puede ser promovida en procesos ejecutivos, coactivos, etc.; ya que el instituto de la tercería de dominio excluyente, no es una figura privativa de los procesos de ejecución; no obstante, de igual forma se debe entender que Roxana Saucedo Landívar, a través de su escrito de fs. 144 a 145 vta., pidió que se llame a juicio a su vendedora Irma Suarez Vda. de García, en consecuencia, resulta ilógico viabilizar la pretensión incidental de tercería de dominio excluyente, de una persona que cuenta con plenos derechos para actuar en el presente litigio (porque ya se encuentra integrada al mismo), por ello, corresponde revocar “los argumentos” que sustentan el Auto Nº 348/2022 de 26 de abril, observable de fs. 650 a 653 vta., suprimiéndolos y manteniendo firme la parte dispositiva, de la resolución de rechazo de tercería de dominio excluyente.
- La impugnante no debe perder de vista que la decisión que deviene de un proceso contencioso administrativo, no puede invalidar el derecho de propiedad del demandado, Víctor Hugo Ortiz Cortez, requiriéndose para ello, de alguna orden especifica de cancelación de registros, emanada por autoridad judicial competente, por ello la Sala de apelación determinó que el derecho del reconvencionista, sigue manteniendo vigencia y oponibilidad frente a terceros, puesto que la parte actora no demostró que la inscripción del derecho de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez haya sido cancelada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 771 a 773 vta., interpuesto por Roxana Saucedo Landívar, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Roxana Saucedo Landívar, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 771 a 773 vta., denunció que:
1. El Auto de Vista carece de motivación, debido a que el argumento expresado por la Sala de apelación, de que la decisión de un proceso contencioso administrativo no puede invalidar el derecho propietario del demandado, carece de sustento jurídico que lo respalde.
2. Los jueces de segunda instancia atentaron contra el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no consideraron el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación visible de fs. 684 a 687, que consiste en: “Agravio 2. Por no considerar que el contrato de compraventa al que se refiere la sentencia es del año 2005, mientras que la sentencia contenciosa administrativa es de fecha 22 de Marzo de 2018”.
3. La Sala de apelación violentó el art. 1544 del Código Civil, porque la parte recurrente a través de la resolución ejecutoriada, de 02 de octubre de 2020 (que declaró la inexistencia de la Resolución Municipal Nº 197/1993, de 17 de enero de 1994); demostró que el registro (hijo) donde reposa el título de propiedad de Víctor Hugo Ortiz Cortez, fue cancelado.
Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto case la decisión de segunda instancia declarando probada su demanda de mejor derecho de propiedad.
De la respuesta al recurso de casación.
Víctor Hugo Ortiz Cortez, a través del escrito de fs. 776 a 779 vta., contradijo el recurso de casación, manifestando que:
a. El recurrente no consideró que su reclamo de incongruencia omisiva, no puede ser propuesto vía recurso de casación, porque este medio de impugnación procede ante irregularidades reclamadas oportunamente, entonces, como no se planteó este reclamo por medio de un pedido de complementación y enmienda, no se puede analizar esta cuestionante; así también el impugnante, no precisó en cuál de las apelaciones que fueron materia de absolución por el Auto de Vista impugnado, recae la falta de motivación, siendo que en la decisión de segunda instancia, se resolvió el recurso de apelación diferida de fs. 669 a 671 y el recurso de apelación suspensiva de fs. 684 a 687.
b. El hecho de que Víctor Hugo Ortiz Cortez no haya reclamado oportunamente (por medio de un pedido de complementación y enmienda) que el Auto de Vista recurrido, se encuentra viciado de incongruencia omisiva, impide que se analice este punto de impugnación.
c. La Sentencia de 22 de marzo de 2018, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no dispuso la nulidad de la adjudicación municipal (Nº 197/1993), siendo que lo único que esta determinación estableció, es la inexistencia de la Resolución Municipal Nº 197/1993, por extravío, en consecuencia, en función del art. 546 del Código Civil, debido a que la recurrente no acreditó, por medio de una sentencia judicial, que su título de propiedad fue privado de la eficacia jurídica que lo reviste, corresponde desmerecer este reclamo, así también, refirió que la declaratoria de inexistencia solo recayó en el derecho de propiedad de Adonay Cortez Pérez (fallecido), y no así en su derecho de propiedad adquirido a título oneroso.
Por ello solicitó que se declare improcedente el recurso de casación en la forma y se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”
III.2. Sobre la congruencia en las resoluciones.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 510/2021, de 10 de junio, estableció: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 05 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: ‘…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, (…), toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso…”
III.3. Sobre los actos inexistentes.
El Auto Supremo Nº 242/2018, de 04 de abril, en su doctrina legal desglosó que: “…Para describir el acto inexistente corresponde citar el aporte doctrinario de Víctor Vial Del Rio Teoría General del Acto Jurídico, 5ta Edición 2006, Editorial Jurídica de Chile (pág. 245 a 246):
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