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TSJ

AS/0699/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 699/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 104/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 736 a 745 vta., Benedicta García Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 72/2022-RAR de 11 de noviembre, de fs. 696 a 715 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de María Martina Vargas García, por el Ministerio Público y Lía Irene López Zerna como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 33/2016 de 5 de julio (fs. 574 a 585), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Benedicta García Sánchez, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto. María Martina Vargas García, autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas María Martina Vargas García (fs. 619 a 624 vta.) y Benedicta García Sánchez (fs. 628 a 635), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 72/2022-RAR de 11 de noviembre (fs. 696 a 715 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente haciendo una relación de los hechos y afirmando ser inocente, solicitando la aplicación de los supuestos de flexibilización para la admisibilidad de su recurso, acusa que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, vulnerando de tal forma el principio tantum devolutum quantum apellatum, particularmente respecto a la protesta de apelación que se hizo en audiencia sobre la introducción de la prueba en juicio oral, concerniente a la judicialización de las pruebas E-1 hasta la E-14, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no se pronunció, forjando un defecto absoluto y vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento congruencia y motivación protegido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2233/2013 de 16 de diciembre y las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R 1369/2010-R y 0493/2004-R, así como el Auto Supremo 024/2014-RR de 24 de marzo.

Acusa que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad su rol de precautelar la legalidad del proceso, incluso revisando de oficio ante la evidencia de defectos absolutos conforme a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en el caso de autos, el Tribunal de alzada no observó que el Tribunal de instancia hizo una incorrecta valoración probatoria y principalmente la prueba de descargo, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o e silentio), lo que generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación que merece ser anulado.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 06 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de diciembre de 2006, 070/2017-RRC de 24 de enero, 562 de 1° de octubre de 2004, 124 de 10 de mayo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de marzo, 346/2013 de 12 de agosto y 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lía Irene López Zerna
Demandado
Benedicta García Sánchez,María Martina Vargas García
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0699/2023-RAFuente oficial