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AS/0699/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente señalo que la juez de la causa en sentencia incumplió con previsto por el art. 25.1 y 5 de la Ley Nº 439, lo que implica que, al momento de resolver el fondo del proceso, debe aplicarse las reglas del derecho positivamente previstos en la norma, sin inventarse interpretaciones ca...

Proceso
Comprobación de existencia de relación obligacional, cumplimiento de pago más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 699/2024

Fecha: 05 de julio de 2024

Expediente: CH–61–24–S

Partes: Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa c/ Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana.

Proceso:Comprobación de existencia de relación obligacional, cumplimiento de pago más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 161 a 164, interpuesto por Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana, contra el Auto de Vista N° 147/2024, de 06 de mayo, que corre de fs. 152 a 154 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de comprobación de existencia de relación obligacional, cumplimiento de pago más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 169 a 172 vta.; el Auto de concesión de 10 de junio de 2024, visible a fs. 177; el Auto Supremo de admisión Nº 639/2024-RA, de 18 de junio, que discurre de fs. 183 a 184 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa, mediante el escrito que cursa de fs. 39 a 43, subsanado por el acto procesal que sale de fs. 45 a 46, plantearon demanda de comprobación de existencia de relación obligacional, cumplimiento de pago más el resarcimiento de daños y perjuicios contra Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana; quienes una vez citados, a través del memorial visible de fs. 88 a 90, interpusieron incidente de improponibilidad y contestaron de forma negativa a la demanda principal, acción incidental que fue rechazada mediante el Auto de 02 de octubre de 2023, que discurre a fs. 98 y vta.; desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 13° de Sucre pronunció la Sentencia Nº 24/2024, de 06 de febrero, saliente de fs. 128 a 131, por medio de la cual falló declarando PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Condori Aldana, mediante el memorial que discurre de fs. 133 a 136, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 147/2024, de 06 de mayo, visible de fs. 152 a 154 vta., por el cual se CONFIRMÓ la decisión judicial de primera instancia, bajo el siguiente cumuló de argumentos:

En el memorial de contestación que cursa de fs. 88 a 90, no se reclamó sobre la falta de legitimación del codemandado Mario Condori Aldana, por el contrario, en fase de conciliación intra-procesal, el hoy recurrente reconoció la existencia de la relación contractual materia del litigio y el monto pendiente de pago en favor de los demandantes, proponiendo cancelar el monto pecuniario de Bs. 12.000, en otras palabras, asumió lo adeudado por Cintia Nelly Tardio Yucra en favor de los litigantes principales; acto propio, que hoy por hoy no puede ser desconocido, ello en observancia a la correcta aplicación de la teoría de los actos propios desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los Autos Supremos Nº 490/2018, de 13 de junio, Nº 463/2019, de 12 de mayo, y, Nº 865/2021, de 04 de octubre.

Se acreditó la existencia del contrato verbal de provisión de maní, el cual fue celebrado entre los demandantes y la esposa del recurrente, Cintia Nelly Tardio Yucra, quienes se encuentran obligados a pagar por los 187,17 quintales de maní, de lo que se tiene que dicho negocio tiene el título de negocio familiar, por lo tanto, la relación obligacional litigada de ninguna manera fue desconocida por el recurrente, pues el mismo, reconoció haber llevado a su esposa en su camioneta a recoger el producto de maní, el cual era suministrado por sus proveedores (la parte demandante) en favor de la demandada, por ello, el codemandado asumió el compromiso de cancelar a los demandantes la suma de Bs. 12.000, en la audiencia de 18 de enero de 2024, que sale de fs. 125 a 126 vta., reconociendo implícitamente la existencia del contrato verbal de venta a crédito.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana, según escrito visible de fs. 161 a 164, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Mario Condori Aldana y Cintia Nelly Tardio Yucra, mediante el recurso de casación que sale de fs. 161 a 164, acusaron que:

La decisión judicial recurrida rehúye a ingresar al fondo del agravio basado en que “no se ha acreditó que el codemandado Mario Condori Aldana, mantenga una relación jurídico obligacional con la parte demandante”, siendo que la Sala de apelación se limitó a señalar que en audiencia de conciliación Mario Condori Aldana manifestó que pagaría el monto pecuniario de Bs. 12.000, asumiendo como suyo el crédito adquirido por su cónyuge y que lo cual como un acto propio no puede ser desconocido.

En sentencia se le impuso la condena de pagar la obligación litigada, sin que se haya acreditado que el demandado Mario Condori Aldana el 15 de septiembre de 2021 hubiera adquirido alguna relación contractual con los demandantes; asimismo, la juez de primera instancia únicamente se limitó a presumir que los demandados en la audiencia de conciliación intra-procesal aceptaron pagar la suma de Bs. 12.000 y que con ello Mario Condori Aldana asumió ser deudor de la co-demandante Luisa Arancibia Barja de Barja como emergencia de la relación jurídica demandada.

La Sala de apelación incurrió en un gravísimo error, porque en la audiencia de 24 de noviembre de 2023, transcrita de fs. 109 a 113, jamás se aceptó la obligación litigada, siendo que los demandados a través de su defensa técnica solamente se limitaron en manifestar que: “…mis clientes solo podrían pagar 12 mil Bs. Ya que no existe ninguna obligación”, de lo que se tiene que en esa oportunidad (en la audiencia de fs. 109 a 113) los demandados solamente ofrecieron un pago sin aceptar ninguna obligación; aspectos de los que se advierte una total incongruencia y desatino judicial convalidándose hechos inexistentes, no acreditados, no demostrado, por ende, aspectos que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

La juez de la causa incurrió en una defectuosa valoración de la prueba pues declaró como ciertos hechos inexistentes, no acreditados y no demostrados, todo para establecer la relación contractual materia del litigio, condenándole al codemandado Mario Condori Aldana a pagar indebidamente la obligación objeto del proceso.

No se pudo acreditar que Mario Condori Aldana asumió alguna relación obligacional con Luisa Arancibia Barja de Barja, conforme lo determina el art. 450 del Código Civil, pues según consta en los datos del proceso no existe ninguna prueba documental, testifical, de confesión provocada, de grabaciones o capturas de conversaciones teléfonos (estas últimas reproducidas en franca violación del art. 27 de la Constitución Política del Estado) que acrediten la relación jurídica entre las personas antes mencionadas para que se le condene a Mario Condori Aldana al pago de la obligación objeto de la litis.

La juez en sentencia no señaló si la supuesta confesión efectuada por su parte, sería pertinente o no dentro del caso en concreto, ello debido a un criterio de temporalidad, pues no se puede suponer sucesos para justificar una decisión judicial, incumpliendo con lo previsto por el art. 145.I del Código Procesal Civil, toda vez que de forma forzada se aduce que Mario Condori Aldana por medio de una conciliación confesó la existencia de una relación obligacional.

El argumento empleado por la Sala de apelación no fue demostrado en audiencia, siendo que Mario Condori Aldana en ningún momento aceptó que pagaría la obligación litigada, por lo que en el Auto de Vista como en la sentencia se efectuó una errónea subsunción del art. 450 del Código Civil, al condenar a Mario Condori Aldana al pago de la obligación materia del proceso, puesto que el codemandado no formó parte de esta relación jurídica, puntualizaciones de las cuales deviene la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por errónea subsunción del art. 450 del Código Civil para establecer la existencia de la relación contractual litigada, vulnerándose flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

La juez de la causa en sentencia incumplió con previsto por el art. 25.1 y 5 de la Ley Nº 439, lo que implica que, al momento de resolver el fondo del proceso, debe aplicarse las reglas del derecho positivamente previstos en la norma, sin inventarse interpretaciones caprichosas, olvidándose también que la interpretación de la ley debe ser sistemática e integral.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y, consiguientemente, se declare improbada la demanda principal o en su defecto se aplique la previsión legal que sanciona con nulidad la sentencia por los actos cometidos por los vocales y por el Juez de primer grado.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 169 a 172 vta., manifestaron que:

1. Los jueces de instancia actuaron de manera proba según las vertientes sentadas por los arts. 1 nums 2, 4, 8, 12, 13, 15 y 16; 2; 3, 4; 5; 24 nums. 2, 3 y 4; 25 nums. 1, 2 y 3; 66; 126; 134; 135; 142; 144 y; 145 de la Ley Nº 439.

2. Las autoridades de instancia apelatoria efectuaron un sinfín de alegatos encontrando la verdad material de los hechos para dilucidar la problemática en el mejor contexto, supliendo inclusive la ligereza, negligencia y mediocridad de los demandados, quienes ni siquiera se dieron la tarea de observar y objetar la prueba.

3. El prudente criterio y excelente desempeño con la que actuó la juez de primer grado, resulta evidente, porque tras conocer de la falta de prueba y de los alegatos fuera de la ley esgrimidos por la parte demandada; la autoridad de referencia se dio la tarea de descubrir y poner a flor de piel el obrar desleal de los demandados, quienes deberían purgar su pena y ser multados por las vías llamadas por ley.

4. Los demandados ofertaron la entrega y dación de dinero en su favor por debajo de lo que se les debe, empero se tiene por ofrecidas estas sumas de dineros para poder llegar a un acercamiento en la causa y de esta forma cerrar el presente debate, por ello en sustento a tales actuados y dejando de lado que la conciliación debe ser reservada se concluyó que efectivamente los demandados les adeudan un monto pecuniario, pues de lo contrario cual sería la razón para pedir el cierre de la causa y ofertar dinero para dicho cometido.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, en su doctrina legal delimitó que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ´El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras)… ’.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’(Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio)”.

III.2. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.

El Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, en su doctrina legal manifestó que: “Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desarrolló que: ´…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar ´Autos de Vistas`, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…”.

III.3. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum (hechos y/o derechos controvertidos por las partes, sobre los que el Juez debe pronunciarse), debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa
Demandado
Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana.
Proceso
Comprobación de existencia de relación obligacional, cumplimiento de pago más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo,

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