Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 58/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de enero de 2024, cursante de fs. 133 a 135 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 67/2023 SP1 de 21 de abril de fs. 116 a 121, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Carlos Portal Ordoñez por la presunta comisión del delito de Estupro con agravante, tipificado y sancionado en el art. 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2017 de 27 de noviembre (fs. 81 a 85 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Portal Ordoñez absuelto de la comisión del delito de Estupro con agravante, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, con relación al art. 310 incs. f) y k) del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 95vta.), resuelto por el Auto de Vista 67/2023 SP1 de 21 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista validó la errónea determinación de Sentencia de determinar que la conducta del imputado no era adecuable al delito de Estupro, bajo el falso argumento de que la víctima prestó su consentimiento para el acto sexual; manifiesta además que, el imputado usó la seducción y engaño para tener relaciones sexuales con la adolescente como refiere la prueba MPD6 consistente en dos declaraciones de la adolescente ante la psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Entre Ríos que dieron plena fe de los actos ilegales cometidos contra la menor; teniéndose, que las autoridades cometieron la infausta omisión de no analizar que en la causa concurrieron todos los elementos del tipo penal establecido en el art. 309 del CP; toda vez, que en la causa se consumó el acceso carnal entre la víctima de 15 años y el imputado de 22 años, del que derivó un hijo, situación que acredita plenamente los elementos del tipo penal de Estupro. Refiere que en apelación se citó el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007.
Refiere que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia con relación al delito de Estupro con agravantes, expresa que la determinación de origen vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la autoridad de Sentencia no fundamentó sobre los elementos del tipo penal de Estupro, incumpliendo el derecho y garantía constitucional del debido proceso y la violación de los derechos constitucionales de la menor, situación que constituye defecto absoluto conforme prevé el art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva penal, refiere que el Tribunal de apelación no resuelve el reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, reemplazando la argumentación por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Formula, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo; y, 479/2005 de 8 de diciembre; y, además las Sentencias Constitucionales 119/2017-S2 de 20 de febrero, 562 de 1 de diciembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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