Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 699
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 516-2024
Demandante: Alain Jesús Ledezma Balderrama
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Milena Hurtado Apinaye, impugnando el Auto de Vista N° 061/24 de 22 de mayo de 2024, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 90 a 91), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Alain Jesús Ledezma Balderrama, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación (fs. 104 a 107); el Auto N° 282/24 de 12 de junio de 2024 (fs. 108), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 272/2024 de 2 de julio, que admitió el recurso (fs. 120 a 121), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cobija - Pando, emitió la Sentencia N° 99/2022 de 8 de agosto (fs. 61 a 63), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 8; disponiendo, que la parte demandada cancele al actor el monto determinado, de acuerdo al siguiente detalle:
Aguinaldo de navidad 2019 No Corresponde
Subsidio de Frontera 2017-2018-2019 No Corresponde
Subsidio de Frontera
Gestión 2011 (6 meses, 13 días) Bs. 4.179,09
Gestión 2012 (11 meses, 15 días) Bs. 9.352,00
Gestión 2013 (11 meses) Bs. 9.732,80
Gestión 2014 (10 meses, 29 días) Bs. 11.159,68
MONTO A CANCELARSE Bs. 34.423,57
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 061/24 de 22 de mayo de 2024 (fs. 90 a 91), la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia y Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 99/2022 de 8 de agosto (fs. 61 a 63).
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Milena Hurtado Apinaye en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 100 y vta., alegando lo siguiente:
Indico que las personas que prestan servicios específicos o especializados mediante contratación se encuentran regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no están sujetas a la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, ni tampoco la Ley General del Trabajo, precepto regulado en el Decreto Supremo N° 26115; por consiguiente, no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque los derechos y obligaciones se encuentran regulados en un contrato administrativo que suscribió el demandante; por lo que, el contrato se constituye en ley entre las partes. Agregó que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, es una entidad autónoma, conforme prevé la Ley N° 031, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, teniendo como principio la autodeterminación y realizando contrataciones de personal eventual.
Señalo que no se ha cumplido con la condición básica que impone el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137, porque no se consideró la ubicación geográfica donde cumplía funciones el demandante.
Finalizó señalando, que no se cumplió con la debida motivación y fundamentación que debe contener las resoluciones, pues constituye garantía al debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, porque la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación lo cual implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación.
Petitorio.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el auto de vista.
I.4. Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, por memorial de fojas 104 a 107, el demandante Alain Jesús Ledezma Balderrama, contestó alegando que el auto de vista no incurrió en violación de ninguna norma legal vigente, como tampoco vulneró al debido proceso, porque la norma indica, que el único requisito para el derecho del bono frontera es prestar sus servicios dentro de los 50 km lineales de la frontera internacional, cualquiera sea la modalidad de contrato con que presta sus servicios tanto en las entidades públicas como privadas.
Solicito se declare infundado el recurso de casación y por consiguiente se “confirme” el auto de vista impugnado.
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