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TSJ

AS/0700/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Despojo (Art. 351 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 700/2013

Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 120/10

Partes: Felipe Quispe Laura y Carmela Máxima Mollinedo de Quispe contra José Luís Illanes Quilla, Néstor Walter Ticona, Feliciano Ayala Poma, Beatriz Marín de Olivares y Elba Inatsu Vda. De Mariaca

Delito: Despojo (Art. 351 del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 1361 a 1364 vlta., interpuesto conjuntamente por los procesados Feliciano Ayala Poma y Nestor Walter Ticona, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 40 de 28 de mayo de 2010 cursante de fs. 1347 a 1351, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido en su contra por Felipe Quispe Laura y Carmela Máxima Mollinedo de Quispe por la presunta comisión del delito de Despojo (Art. 351 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 021 de 7 de septiembre de 2009 registrada de fs. 1172 a 1183, declarando a los procesados José Luís Illanes Quilla, Néstor Walter Ticona, Feliciano Ayala Poma, Beatriz Marín de Olivares y Elba Inatsu Vda. De Mariaca absueltos de la comisión del delito de despojo (Art. 351 del Código Penal) con costas a favor de los procesados, al haberse considerado que la acusación no probó los hechos de su acusación.

Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Feliciano Ayala Poma y Nestor Walter Ticona a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 1236 a 1241 vlta., por los querellantes Felipe Quispe Laura y Carmela Mollinedo de Quispe a través del escrito cursante de fs. 1252 a 1262 y por la procesada Elba Inatzu Vda. De Mariaca a través del recurso de apelación saliente de fs.1265 a 1267 vlta.

CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 40 de 28 de mayo de 2010 cursante de fs. 1347 a 1351, estableció la supuesta violación del principio de continuidad en la sustanciación de la audiencia de juicio, anulando el juicio y la sentencia, disponiendo la reposición del juicio.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 1361 a364 vlta., los procesados Feliciano Ayala Poma y Nestor Walter Ticona impugnan conjuntamente la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 40 de 28 de mayo de 2010 cursante de fs. 1347 a 1351, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando que al haberse dispuesto la anulación del juicio y de la sentencia el tribunal de alzada no consideró que los defectos de continuidad del juicio debieron ser reclamados oportunamente, haciendo además reserva de apelación para ser reclamado en alzada, citando a tal efecto la Sentencia Constitucional Nº 0379/2007 de 10 de mayo que determinaría que los defectos procesales para ser anulados deben ser previamente reclamados; asimismo invocó en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 258 de 1 de agosto de 2006 y el Auto de Vista Nº 114 de 03 de junio de 2003 que determinarían la procedencia del recurso de casación ante la denuncia de defectos procesales absolutos, señalando al respecto que el tribunal de alzada habría incurrido en actividad procesal defectuosa.

Que, por los motivos expuestos, los recurrentes solicitan la admisión de su recurso a objeto de que este Supremo Tribunal de Justicia deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO IV: Que, previa verificación de los requisitos legales de admisibilidad previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este Supremo Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 646 de 20 de noviembre de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto, correspondiendo en consecuencia establecer si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios en los términos postulados por los recurrente, además si existen o no existen los defectos procesales absolutos denunciados.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, debe partirse de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal

Que, nuestra legislación determina que el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala el profesor CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores; es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado del juicio sería otro; pues, no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Quispe Laura y Carmela Máxima Mollinedo de Quispe
Demandado
José Luís Illanes Quilla, Néstor Walter Ticona, Feliciano Ayala Poma, Beatriz Marín de Olivares y Elba Inatsu Vda. De Mariaca
Proceso
Despojo (Art. 351 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2013AS/0700/2013Fuente oficial