Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 700/2014 Sucre: 1º de diciembre 2014 Expediente: SC-119-14-S
Partes: Roso Ochoa Melendres e Irenia Arancibia de Ochoa. c/ Lucas Cruz
Romero y Juana Aguado Nogales.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Cristóbal Romero Quiroz en representación de Lucas Cruz Romero y Juana Aguado Nogales de fs. 506 a 509, impugnando el Auto de Vista de Nº 286 de fecha 18 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de acción negatoria seguido por Roso Ochoa Melendres e Irenia Arancibia de Ochoa contra Lucas Cruz Romero y Juana Aguado Nogales, Auto de concesión del recurso de fs. 515 los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11/2014 de fecha 14 de febrero de 2014 cursante de fs. 398 a 399 y vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas. Ordenando a los demandados la entrega del bien inmueble objeto de Litis a favor de sus propietarios Roso Ochoa Melendres e Irenia Arancibia de Ochoa.
Resolución que es recurrida de apelación por los demandados Lucas Cruz Romero y Juana Aguado Nogales, motivo por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 286 de 18 de julio de 2014, cursante a fojas 504 y vta., confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por los demandados, que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Acusa que el Resolución impugnada incurrió en la causal de casación prevista por el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en error de hecho y error de derecho, al no valorar ni considerar la prueba adjunta al recurso de apelación, a través de la cual hubiera acreditado la falta de legitimidad de los actores por ser sus títulos de propiedad falsos, vulnerando los arts. 90, 232, 233, 274, 397, 398, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1287, 1289, 1297 del Código Civil.
2.- Como causal de casación prevista por el inc. 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en forma por demás confusa alega que al haberse anulado el auto de 25 de junio de 2012 (fs. 122), debía procederse a una nueva calificación del proceso conforme prevé el art. 354 con relación al 90 del Adjetivo Civil, o en su caso ante la falta de contestación a la demanda principal correspondía se les declare rebeldes de conformidad a lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 70 con relación también al art. 90 del Procedimiento Civil, vulnerando los arts. 115 inc. II y 119 de la CPE.
Del mismo modo alega la vulneración del art. 90 con relación a los arts. 3) inc. 1), 190, 191 y 252 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la admisión de la demanda y Sentencia refieren a Lucas Cruz Moreno sujeto distinto a su persona.
3.- Como otra causal de fondo prevista por el inc. 1) del art. 253 del Adjetivo Civil, refiere que el Tribunal de Alzada debió aclarar a tiempo de confirmar la Sentencia que parte de la demanda fue declarada probada por el Juez de la causa y que parte no, por cuanto la demanda de acción negatoria es indivisible, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y seguridad jurídica, así como los art. 115 inc. 2) y 119 inc. 2) de la CPE.
En la forma:
1.- Acusa como causales de forma, las previstas por los incs. 1) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada olvidando la solemnidad con la que se deben tramitar las causas no procedió a dictar un nuevo auto de calificación del proceso, restándole validez e importancia al Auto de Vista de fecha 24/05/2013 que anuló el auto de 25/VI/2012, violándose de esta forma el art. 354 con relación al art. 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, al margen de establecer erradamente que no correspondía la declaratoria de rebeldía ante la falta de respuesta a la demanda principal, vulnerándose los art. 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
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