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TSJ

AS/0700/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 700/2014 Sucre: 1º de diciembre 2014 Expediente: SC-119-14-S

Partes: Roso Ochoa Melendres e Irenia Arancibia de Ochoa. c/ Lucas Cruz

Romero y Juana Aguado Nogales.

Proceso: Acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Cristóbal Romero Quiroz en representación de Lucas Cruz Romero y Juana Aguado Nogales de fs. 506 a 509, impugnando el Auto de Vista de Nº 286 de fecha 18 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de acción negatoria seguido por Roso Ochoa Melendres e Irenia Arancibia de Ochoa contra Lucas Cruz Romero y Juana Aguado Nogales, Auto de concesión del recurso de fs. 515 los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11/2014 de fecha 14 de febrero de 2014 cursante de fs. 398 a 399 y vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas. Ordenando a los demandados la entrega del bien inmueble objeto de Litis a favor de sus propietarios Roso Ochoa Melendres e Irenia Arancibia de Ochoa.

Resolución que es recurrida de apelación por los demandados Lucas Cruz Romero y Juana Aguado Nogales, motivo por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 286 de 18 de julio de 2014, cursante a fojas 504 y vta., confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por los demandados, que se pasa a resolver.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

1.- Acusa que el Resolución impugnada incurrió en la causal de casación prevista por el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en error de hecho y error de derecho, al no valorar ni considerar la prueba adjunta al recurso de apelación, a través de la cual hubiera acreditado la falta de legitimidad de los actores por ser sus títulos de propiedad falsos, vulnerando los arts. 90, 232, 233, 274, 397, 398, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1287, 1289, 1297 del Código Civil.

2.- Como causal de casación prevista por el inc. 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en forma por demás confusa alega que al haberse anulado el auto de 25 de junio de 2012 (fs. 122), debía procederse a una nueva calificación del proceso conforme prevé el art. 354 con relación al 90 del Adjetivo Civil, o en su caso ante la falta de contestación a la demanda principal correspondía se les declare rebeldes de conformidad a lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 70 con relación también al art. 90 del Procedimiento Civil, vulnerando los arts. 115 inc. II y 119 de la CPE.

Del mismo modo alega la vulneración del art. 90 con relación a los arts. 3) inc. 1), 190, 191 y 252 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la admisión de la demanda y Sentencia refieren a Lucas Cruz Moreno sujeto distinto a su persona.

3.- Como otra causal de fondo prevista por el inc. 1) del art. 253 del Adjetivo Civil, refiere que el Tribunal de Alzada debió aclarar a tiempo de confirmar la Sentencia que parte de la demanda fue declarada probada por el Juez de la causa y que parte no, por cuanto la demanda de acción negatoria es indivisible, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y seguridad jurídica, así como los art. 115 inc. 2) y 119 inc. 2) de la CPE.

En la forma:

1.- Acusa como causales de forma, las previstas por los incs. 1) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada olvidando la solemnidad con la que se deben tramitar las causas no procedió a dictar un nuevo auto de calificación del proceso, restándole validez e importancia al Auto de Vista de fecha 24/05/2013 que anuló el auto de 25/VI/2012, violándose de esta forma el art. 354 con relación al art. 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, al margen de establecer erradamente que no correspondía la declaratoria de rebeldía ante la falta de respuesta a la demanda principal, vulnerándose los art. 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

...de la revisión de actuados procesales se tiene que los demandados Juana Aguado Nogales y Lucas Cruz Romero fueron citados con la demanda conforme consta en las papeletas de notificación de fs. 49 y 75 de obrados, quienes por su turno a tiempo de apersonarse al proceso principal -sin contestar a la demanda principal- opusieron excepción de Litis pendencia bajo el amparo del art. 336 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (fs. 63- 64 y 107-108), es decir, que los demandados en forma voluntaria ejercieron su derecho a la defensa frente al proceso instaurado en su contra a través de estas excepciones, que de ninguna manera suspenden el plazo para responder a la demanda conforme expresamente dispone el art. 341 del Código de Procedimiento Civil que determina: “La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar a la demanda, excepto en los casos de los arts. (incs.) 7 al 11 del art. 336”, por su parte, el art. 68 del mismo Adjetivo Civil dispone: “La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citado no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado rebelde….”, normas de las cuales se infiere que procederá la rebeldía cuando el o los demandados no comparecieren al proceso, escenario que no aconteció, pues conforme se refirió los demandados si comparecieron al proceso, asumiendo defensa a través de la interposición de excepciones, las cuales de ninguna manera suspenden el plazo para responder a la demanda, siendo de su exclusiva responsabilidad de los mismos no haber respondido a la demanda y no a la del juzgador o parte contraria, de ahí que no tiene asidero legal el reclamo acusado, como tampoco la vulneración de las norma acusadas de infringidas.

Datos del proceso

Demandante
Roso Ochoa Melendres e Irenia Arancibia de Ochoa.
Demandado
Lucas Cruz
Proceso
Acción negatoria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2014AS/0700/2014Fuente oficial