Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO No 700
Sucre, 02 de octubre de 2015
Expediente: 206/2015-A
Demandante: Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Álvaro Fernando Tapia Claros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuesto por Ana Carolina Bustillo Espinosa en representación de Álvaro Fernando Tapia Claros de fs. 801 a 811 vta. y por Fernando Aliaga Palma de fs. 815 a 821, contra el Auto de Vista Nº 205/2014-SSA-I de 7 de noviembre, cursante a fs. 793 a 794 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra los recurrentes, la respuesta de fs. 827 a 831 vta.; el Auto No 171/15 de fs. 834 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2010 de 9 de abril, cursante de fs. 704 a 714, declarando improbada la demanda y probada la Excepción de Prescripción interpuesta por los coactivados.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, luego de que en casación se hubo anulado el primer Auto de Vista Nº 137/2013 de 19 de junio, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 205/2014 SSA-I de 7 de noviembre, revocando la Sentencia Nº 38/2010 de 9 de abril y declarando probada la demanda e improbada la Excepción de Prescripción.
I.2. Motivos de los recursos de casación
La indicada determinación, motivó los recursos de casación identificadas al exordio, en los que a su turno se acusan:
I.2.1. Recurrente Ana Carolina Bustillo Espinosa en representación de Álvaro Fernando Tapia Claros
1.- Bajo el rótulo de fundamentos de hecho inserta una narrativa en la que alega que se le atribuyó responsabilidad sin haberse demostrado que haya incurrido en acción culposa, así como que no se encontraba bajo su responsabilidad el seguimiento de los procesos coactivos ni de la custodia de los documentos.
2.- Acusa violación del art. 40 de la Ley No 1178 y arts. 1503 y 1504 del Código Civil (CC), así como los arts. 130 y 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme a dicha normativa el cómputo de la prescripción para la supuesta responsabilidad civil comenzó a correr el 19 de septiembre de 1997 que es la fecha del último registro del Pliego de Cargo Nº 1660/97 y habría fenecido el 19 de septiembre de 2007 y que sólo interrumpe la prescripción por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aspecto que, señala, no fueron considerados por el Tribunal de apelación para declarar improbada la excepción de prescripción.
Agrega que al declarar probada la demanda se alejó de los puntos resueltos por la Sentencia de primer grado, toda vez que en la misma se pronunció sobre la procedencia de la excepción sin ingresar al fondo de la demanda, por lo que el auto de vista no podía entrar a resolver el fondo de la demanda, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente sobre lo resuelto que es la excepción de prescripción.
3.- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1503 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que, además de los motivos expuestos supra, alega que el SIN no tiene facultades para emitir y notificar Requerimientos de Pago, ya que según los arts. 3 y 4 de la Ley No 2166, tiene como función principal administrar el sistema de impuestos lo que supone cobrar obligaciones tributarias conforme a lo previsto por la Ley No 2492 así como la Ley No 843, por lo que siendo ilegal no tuvo efecto alguno y que en ese marco no constituye un acto que interrumpa la prescripción.
4.- Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, por haberse otorgado calidad de acto que constituye en mora a los informes de auditoría interna emitidos por el SIN y al Requerimiento de Pago cuya emisión y notificación adolece de vicios de nulidad.
Agrega que en la fallida intención de sentar una diligencia de notificación, la Notario de Fe Pública Dolly Martínez elabora el informe de fs. 625 en el que se tacha el texto “Con lo que la suscrita Notario da por notificado”, invalidan dicho documento, aspecto que el Auto de Vista no lo menciona.
Asimismo señala que la notificación personal de fs. 624 valorada en el Auto de Vista como documento adecuado para constituir en mora informa que fue entregado a una tercera persona, por lo que se habría incurrido en desconocimiento de los arts. 120 y 121 del CPC.
I.4.2. Recurrente Fernando Aliaga Palma
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