Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 700/2016-RRC
Sucre, 16 de septiembre de 2016
Expediente : Tarija 27/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Antonio Ríos
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 467 a 475 y de 478 a 486, Fabiana Colque Lucana Vda. de Ayala y el Ministerio Público, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 8 de marzo de 2016, de fs. 462 a 464 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Antonio Ríos, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 70/2015 de 27 de octubre (fs. 426 a 433 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a José Antonio Ríos, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, con costas en favor del Estado y resarcimiento de daños a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado José Antonio Ríos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 440 a 445), resuelto por Auto de Vista 37 de 8 de marzo de 2016 (fs. 462 a 464 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “CON LUGAR” el citado recurso, en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el imputado, disponiendo el archivo de obrados y dejando sin efecto la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 436/2016-RA de 14 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Después de hacer referencia a las peticiones realizadas por el imputado respecto a las apelaciones incidental y la restringida, que fueron presentadas simultáneamente en un sólo memorial, refieren que el Tribunal de alzada no revisó los requisitos formales para el planteamiento de ambos recursos, arguyendo que correspondía resolver la primera apelación incidental y de declarar con lugar la misma determinar si correspondía resolver el recurso de apelación restringida; por lo que, el Tribunal de apelación no se enmarcó en el “procedimiento establecido”, constituyendo defecto absoluto, además agregan que la Resolución (impugnada) contradice la forma, plazos y procedimiento para la apelación incidental, haciendo posteriormente alusión a los arts. 403 y siguientes del CPP; en cuanto, se refiere al planteamiento de las excepciones durante el juicio oral, su reserva de apelación y el momento procesal para fundar la apelación.
2) Argumentan que en el Auto de Vista recurrido, se infringió el debido proceso porque en el decisorio declaró con lugar el recurso de apelación restringida, omitiendo dar tratamiento diferente a cada apelación planteada por el acusado y que no fue resuelto en apego al principio de legalidad, porque la negativa de dar curso a la excepción por duración máxima del proceso, no fue expuesta como agravio en el recurso de apelación restringida y el imputado fue notificado el 27 de octubre de 2015 e interpuso apelación incidental el 18 de noviembre de 2015, omitiendo los plazos que son de obligatorio cumplimiento; consiguientemente, la Resolución ahora impugnada atenta la tutela judicial efectiva de la víctima y el principio de seguridad jurídica, además que vulneró el debido proceso, el principio de la debida fundamentación o motivación y el principio de congruencia al no existir congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes de manera coincidente solicitan que este máximo Tribunal de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nueva Resolución conforme a procedimiento y conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 436/2016-RA de 14 de junio, cursante de fs. 496 a 499, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Fabiana Colque Lucana Vda. de Ayala y el Ministerio Público, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la excepción de extinción de la acción penal formulada por el acusado.
En la audiencia de juicio oral celebrada el 21 de octubre de 2015 , ante el Tribunal Segundo de Sentencia, en la etapa de incidentes y excepciones, la defensa cuestionó, previa relación de antecedentes procesales, que “…descontando vacaciones judiciales y feriados se tienen más de 7 años de transcurrido y se encuentra por demás vencido el plazo para el juzgamiento de José Antonio Ríos Román” (fs. 412 vta. a 413); a cuyo efecto, luego de las respuestas a dicha pretensión del representante del Ministerio Público y de la abogada de la acusadora particular, el Tribunal la resolvió declarando: “…sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al no existir prueba de que sea atribuible al Ministerio Público o a la acusación particular y sea más bien el acusado el causante de la demora en la tramitación del proceso…” (sic), decisión contra la cual la abogada de la defensa efectuó reserva de apelación (fs. 413 a 417 vta.).
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la Sentencia condenatoria, el acusado José Antonio Ríos interpone recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes puntos:
i) Formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, debido a que la causa fue abierta el 8 de diciembre de 2006 a querella de Freddy Ayala, momento desde el cual transcurrieron aproximadamente ocho años y diez meses de duración del presente proceso, tiempo durante el cual el proceso se extravió alrededor de cuatro años, solicitud que fue rechazada por el Tribunal que determinó entre otros aspectos que: “el plazo de los tres años establecidos en la norma deben ser tomados desde el momento de la imputación. Que, se han podido constatar actos dilatorios de parte del imputado por cuanto se lo ha declarado rebelde en tres ocasiones y que cada vez que se da una rebeldía el término para los tres años debe ser reiniciado de cero. Que, existe constancia de que el proceso efectivamente se ha traspapelado varias veces en el juzgado, pero que eso no se puede tomar como causa atribuible a éste, sino como simplemente recarga laboral y falta de medios” (sic), no obstante que demostró que tanto el Ministerio Público como el Órgano Judicial extraviaron por cinco años el proceso, al extremo de que ni siquiera se realizó la audiencia conclusiva, que el plazo de los tres años se computa a partir del primer acto realizado en contra del imputado, sea en sede judicial o administrativa, que la demora por falta de personal no puede ser cargada al imputado y que no es evidente que ante una rebeldía el cómputo del plazo debe correr nuevamente de cero, lo que incumple el art. 133 del CPP, que establece que una vez desaparecidas la causales de suspensión del plazo, deberá reanudarse el cómputo adicionándose el tiempo ya trascurrido, teniéndose que estuvo declarado rebelde por diez días, los que deben ser descontados al proceso.
Por último, la declaratoria de rebeldía únicamente se efectuó el 4 de octubre de 2013 al 14 del mismo mes y año, siendo errado que se haya declarado rebelde el 2005; por cuanto, el proceso inició recién el 8 de diciembre de 2006; por lo que, mal podía haberse declarado rebelde antes de iniciarse el proceso; en consecuencia, corresponde declararse la extinción de la presente acción penal.
ii) Haciendo referencia a los hechos probados de la Sentencia, afirma que el Tribunal de Sentencia quebrantó las reglas de la sana crítica al momento de valorar esas pruebas, rompiendo con la lógica; a cuyo efecto, hace referencia a las pruebas consistentes en una escritura de compraventa de un lote de terreno, suscrita entre Freddy Ayala, Fabiana Colque Lucana Vda. de Ayala y José Manuel Ríos Illanes (padre del acusado), un documento privado también de compraventa; y, finalmente un documento de nulidad y disolución absoluta de documento privado, en los que no participa él (acusado), respecto a lo cual señala el Tribunal que él se hizo pasar por su padre aprovechándose supuestamente de su gran parecido; empero, se trata de un documento público emitido por Notario de Fe Pública con todas la formalidades de ley; asimismo, dos documentos privados reconocidos ante Notario de Fe Pública con todas las formalidades de ley y que se reputan como auténticos salvo prueba en contrario; entonces, el Tribunal debería darle toda la fe probatoria, primero respecto al objeto de los mismos y segundo respecto a los suscribientes.
Es decir, para que el Tribunal concluya señalando que firmó esos documentos haciéndose pasar por su padre “falsificando” su firma, el Ministerio Público y/o acusador particular tendrían que haber demostrado que las firmas cursantes en dichos documentos no correspondían a José Manuel Ríos Illanes, para recién determinar si quien las realizó fue él; de lo contrario, bastaría únicamente la palabra de una persona interesada para destruir la fe probatoria que le otorga el Estado a la intervención de los Notarios; en consecuencia, el Tribunal de mérito, incurrió en defectuosa valoración de la prueba al no asignarle a dichos documentos la fe probatoria establecida en la Ley del Notariado, la misma que se corrobora con la prueba consistente en un folio real en el cual se acredita que el terreno objeto de la venta fue registrado a nombre de José Manuel Ríos Illanes, no teniendo nada que hacer el acusado en ese negocio jurídico.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 37/2016 de 8 de marzo, con los siguientes argumentos:
a) El Tribunal de Sentencia, señala que al imputado José Antonio Ríos Román se le impusieron medidas sustitutivas el 2 de junio de 2009 y que el 4 de octubre de 2013, fue “nuevamente” declarado rebelde; es decir, que desde la fecha de la imposición de las medidas cautelares personales a la: “nueva declaratoria de rebeldía transcurrieron cuatro años y cuatro meses, venciéndose inobjetablemente el plazo prefijado en el art. 133 del CPP, lapso en el que el propio Tribunal reconoce que se produjeron en el Juzgado a su cargo la serie de irregularidades ya detalladas, que aunque aleguen falencia atribuible a falta de personal, no deja de ser atribuible al Órgano jurisdiccional en sí, además que en modo alguno justifica pretender cargársela al imputado, no teniendo ninguna relevancia la aducida primera declaratoria de rebeldía de 09/11/2005, que inclusive conforme se tiene observado, se habría dictado antes de la presentación de la querella, lo que constituye un contrasentido. Tampoco tiene incidencia que no se acreditase la fecha de notificación al encausado con la imputación formal, debido a que al ser un requisito para la imposición de medidas de coerción personal, aun teniéndosela por materializada en fecha 02 de junio de 2009, confirma que se venció inobjetablemente el plazo de duración máxima del proceso (…)” (sic).
b) Al detectarse un vicio insubsanable de procedimiento al haberse rechazado indebidamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo los principios de eficacia, eficiencia, no tendría sentido pronunciarse sobre los otros agravios que esgrime el apelante, que además resulta innecesario; por lo que, en coherencia con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, en virtud a “los principios de economía procesal y razonabilidad” (sic), no considera imperioso pronunciarse sobre todos los motivos del recurso, haciendo hincapié que el citado fallo supremo advierte: “…esta posibilidad sólo resulta admisible cuando del análisis de uno de los agravios, detectara defecto absoluto no susceptible de convalidación y que aun resolviendo los demás agravios, no cambiaría la decisión final” (sic).
En base a dichos fundamentos, declaró con lugar el recurso de apelación restringida en relación a la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por José Antonio Ríos Román durante la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal que se le sigue; en consecuencia, resolvió disponer el archivo de obrados; y, en observancia de la parte final del art 413 del CPP, dejó sin efecto la Sentencia de 27 de octubre de 2015.
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