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TSJReiteradora

AS/0700/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

El recurrente refiere que la confesión de la apoderada, la contestación de la defensora de oficio y la reconvención de Ellzabeth Espada de Tarrazona no fueron tomadas en cuenta para dictar la sentencia; refiere tambien que una de las pruebas que se produjeron y citando los arts. 829 y 830 del CC, y ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 700/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: SC-99-17-S

Partes: Alexis Nicole Barbery Ortíz. c/ Ashanty Sotto Forbicis y otros.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 518 a 525 interpuesto por Alexis Nicole Barbery Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 129/2017, pronunciado el 08 de mayo, por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra Ashanty Sotto Forbicis, Rómulo Espada Borda y sucesión hereditaria de Elisa Clavijo de Espada; la respuesta al recurso de fs. 530 a 531; la concesión del recurso de fs. 532; el Auto Supremo de Admisión N° 875/2017-RA de 21 de agosto de fs. 538 a 539; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alexis Nicole Barbery Ortíz, amparada en los arts. 291, 294, 339, 344, 520, 568, 617 y 622 del Código Civil, demandó cumplimiento de contrato, desocupación, entrega de inmueble, levantamiento de anotación preventiva, inscripción de su derecho propietario, entrega de títulos y documentos del inmueble y pago de daños y perjuicios. Señaló que por un contrato de venta con pacto de rescate, adquirió el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0004056, compra que realizó de Ashanty Sotto Forbicis con poder otorgado por Elisa Clavijo de Espada y Rómulo Espada Borda. No obstante, al momento de realizar la inscripción en Derechos Reales, le señalan que el poder otorgado contendría errores de transcripción y que sobre el inmueble pesa gravamen de anotación preventiva de una declaratoria herederos, ya que la propietaria Elisa Clavijo de Espada, había fallecido (fs. 15 a 16 vta).

Ashanty Sotto Forbicis, contestó la demanda afirmativamente y solicitó se declare probada la misma, refirió que a momento de realizar la venta, no tenía conocimiento del fallecimiento de la mandante, adecuando su conducta al art. 833 del CC (fs. 24 y vta).

Rómulo Espada Borda, contestó la demanda negando su contenido y amparado en los arts. 482, 459 y 623 del CC, reconviene la misma por inexistencia de obligación, anulabilidad de documento y extinción del mandato por fallecimiento de la poderdante, solicitó además la cancelación de la anotación preventiva y el pago de daños y perjuicios. Agregó no conocer a Ashanty Sotto Forbicis; empero, aclara que la misma tenía conocimiento del deceso de la poderdante, ya que habría estado presente en el acto velatorio y su entierro; en cuanto a los papeles del inmueble, manifiesta que fueron sonsacados. Asimismo, declaró que según el certificado de defunción que adjuntó, su esposa falleció el 06 de diciembre de 2011 y el contrato suscrito tiene data de 11 de enero de 2012. Concluye manifestando que nunca recibieron dinero alguno por dicha transacción (fs. 154 a 163).

Elizabeth Espada de Tarrazona, se apersonó como coheredera de Elisa Clavijo de Espada, contestando y reconviniendo la demanda, empero son rechazadas al ser extemporáneas (fs. 184 a 190 vta).

Ana Nidya Cornejo España, se apersonó como abogada defensora de oficio a la sucesión de Elisa Clavijo de Espada, quien contesta negativamente la demanda, solicitando se declare improbada y con costas (fs. 195 y vta).

2. Asumida la competencia, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la Sentencia Nº 37/2016 de 12 de abril (fs. 480 a 482 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, en cuanto a la anulabilidad del contrato, la extinción del mandato por el fallecimiento de la poderdante y falta de eficacia; e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la demanda de cumplimiento de obligación:

? El Poder otorgado a Ashanty Sotto Forbicis, no faculta a transferir el inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de rescate.

? La apoderada tenía conocimiento del fallecimiento de Elisa Clavijo de Espada.

? Los codemandados y reconvencionistas han demostrado la posesión y su derecho propietario, conforme a la prueba documental presentada y la inspección ocular del inmueble.

En cuanto a la anulabilidad del contrato, la extinción del mandato por el fallecimiento de la poderdante y la falta de eficacia:

? Si bien Rómulo Espada Borda, menciona que firmó el poder pensando que favorecía a su hija, así también fue firmado por Elisa Clavijo de Espada; sin embargo, de la revisión del mismo no se otorgó facultad alguna para transferir bajo la modalidad de pacto de rescate.

? Se evidenció que era de conocimiento de la apoderada el fallecimiento de Elisa Clavijo de Espada, y a sabiendas de esta situación, aun así se transfirió el bien inmueble motivo de litis.

? Ashanty Sotto Forbicis, debe devolver los $us. 52.000, toda vez que al ser anulado el contrato objeto de litis por falta de facultades en el poder otorgado y la extinción de este último por el fallecimiento de Elisa Clavijo de Espada, es la representante legal quien recibió el dinero y quien debe hacerse responsable.

En cuanto a los daños y perjuicios:

? No se probó los daños y perjuicios.

3. Interpuesto el recurso de complementación y enmienda por Alexis Nicole Barbery Ortíz y Rómulo Espada Borda (fs. 484 a 485 y 488), se dispone:

No ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por Alexis Nicole Barbery Ortíz, al no contener conceptos oscuros o palabras dudosas que deban ser aclaradas (fs. 486).

Se aclara y complementa, omitir en el segundo considerando con subtitulo hechos probados a fs. 481 donde señala lo siguiente “Acta de audiencia de inspección ocular saliente a fs. 107 y vta., de obrados, se observa que se encuentra completamente delimitado, construcción de material, se encuentran en posesión los demandados, Carla Lorena Vargas Campero y los Sres. Lely Campero, Denis Campero, esposa e hijo y por las testificales se demuestra que quienes se encuentran en posesión de la totalidad del inmueble son los demandados y su familia”, por no corresponder este párrafo al ser un error involuntario en la misma (fs. 489).

4. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 129/2017 de 08 de mayo (fs. 513 a 515 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la falta de congruencia y fallo ultra petita, primero, de la lectura de la reconvención, Rómulo Espada Borda acusó la falta de consentimiento por que el Poder otorgado carecía de facultades, además de haber sido de conocimiento de la apoderada el fallecimiento de una de las poderdantes, basando su pretensión en lo estipulado por el art. 554-1) del CC; segundo, en cuanto al Auto que fijó los puntos de hecho a probar por Rómulo Espada Borda, se estableció "Demostrar demanda reconvencional", de donde se extrae que si la demanda reconvencional hizo referencia a la falta de consentimiento, precisamente dicho hecho se fijó para ser probado.

En cuanto al fondo de la controversia, si bien el Poder fue otorgado ante Notaría de Fe Pública, dentro las facultades conferidas no se aprecia la potestad de transferir el bien con pacto de rescate, sino para su simple transferencia, y si bien dicho poder es irrevocable, dicha situación no desvirtúa que la apoderada celebró un negocio jurídico sin contar con la debida facultad expresa en el marco de los arts. 810.II y 811.II del CC.

En lo que respecta al conocimiento de la apoderada acerca del fallecimiento de la poderdante Elisa Clavijo de Espada, al ser las declaraciones testificales uniformes, cuando señalan que Ashanty Sotto Forbicis asistió al velorio de Elisa Clavijo de Espada, se comprueba que a pesar de tener conocimiento del fallecimiento, la apoderada procedió a transferir el inmueble con pacto de rescate.

En cuanto a los alcances de la nulidad por no afectar los derechos de terceros de buena fe, en previsión a dicha protección legal es que la Sentencia, aplicando el derecho material por encima del formal, dispuso la restitución a favor de la demandante de la suma de $us.52.000 que fue pagada a la apoderada, por lo cual no existe infracción alguna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Tribunal de apelación, rechazo su recurso y lo declaro al amparo del art. 218-1 Inamisible por falta de expresión de agravios, en otras palabras, los vocales no hicieron una apreciación correcta de la normativa civil sustantiva y tampoco tomaron en cuenta los argumentos de la apelación.

1. Señala que el primer considerando del fallo de primera instancia y extrayendo algunos argumentos de las partes que considera útil, refiere que la confesión de la apoderada, la contestación de la defensora de oficio y la reconvención de Ellzabeth Espada de Tarrazona no fueron tomadas en cuenta para dictar la sentencia.

2. Refiere que el segundo considerando del fallo de primera instancia, describe una a una las pruebas que se produjeron y citando los arts. 829 y 830 del CC, y que no sería relevante que Ashanty Sotto Forbicis, se haya enterado de la muerte de Elisa Clavijo de Espada, ya que el poder otorgado para la venta del inmueble seria irrevocable al ser un acto jurídico sinalagmático donde rige la regla general de los contratos del art. 519 CC.

3. Añade que el último considerando de la sentencia, le causa indefensión porque de forma infundada rechaza la demanda de cumplimiento de obligación a raíz de una anulabilidad de contrato; agrega que este fallo es incongruente entre lo peticionado por la parte agraviada y lo resuelto en sentencia, lo que constituye una lesión al debido proceso en su elemento congruencia.

Afirma, que en su buena fe suscribió el contrato de trasferencia, ya que desconocía los vicios del poder, por lo que no puede declararse la anulabilidad, más cuando la apoderada no podría restituir la suma de $us. 52.000 por haber actuado en representación.

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR LO FUNDAMENTADO EN SENTENCIA/El recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos del recurso deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no asi aspectos fundados en sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Alexis Nicole Barbery Ortíz.
Demandado
Ashanty Sotto Forbicis y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, señaló: Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación. En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación. Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0700/2018Fuente oficial