Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 700/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-99-17-S
Partes: Alexis Nicole Barbery Ortíz. c/ Ashanty Sotto Forbicis y otros.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 518 a 525 interpuesto por Alexis Nicole Barbery Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 129/2017, pronunciado el 08 de mayo, por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra Ashanty Sotto Forbicis, Rómulo Espada Borda y sucesión hereditaria de Elisa Clavijo de Espada; la respuesta al recurso de fs. 530 a 531; la concesión del recurso de fs. 532; el Auto Supremo de Admisión N° 875/2017-RA de 21 de agosto de fs. 538 a 539; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alexis Nicole Barbery Ortíz, amparada en los arts. 291, 294, 339, 344, 520, 568, 617 y 622 del Código Civil, demandó cumplimiento de contrato, desocupación, entrega de inmueble, levantamiento de anotación preventiva, inscripción de su derecho propietario, entrega de títulos y documentos del inmueble y pago de daños y perjuicios. Señaló que por un contrato de venta con pacto de rescate, adquirió el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0004056, compra que realizó de Ashanty Sotto Forbicis con poder otorgado por Elisa Clavijo de Espada y Rómulo Espada Borda. No obstante, al momento de realizar la inscripción en Derechos Reales, le señalan que el poder otorgado contendría errores de transcripción y que sobre el inmueble pesa gravamen de anotación preventiva de una declaratoria herederos, ya que la propietaria Elisa Clavijo de Espada, había fallecido (fs. 15 a 16 vta).
Ashanty Sotto Forbicis, contestó la demanda afirmativamente y solicitó se declare probada la misma, refirió que a momento de realizar la venta, no tenía conocimiento del fallecimiento de la mandante, adecuando su conducta al art. 833 del CC (fs. 24 y vta).
Rómulo Espada Borda, contestó la demanda negando su contenido y amparado en los arts. 482, 459 y 623 del CC, reconviene la misma por inexistencia de obligación, anulabilidad de documento y extinción del mandato por fallecimiento de la poderdante, solicitó además la cancelación de la anotación preventiva y el pago de daños y perjuicios. Agregó no conocer a Ashanty Sotto Forbicis; empero, aclara que la misma tenía conocimiento del deceso de la poderdante, ya que habría estado presente en el acto velatorio y su entierro; en cuanto a los papeles del inmueble, manifiesta que fueron sonsacados. Asimismo, declaró que según el certificado de defunción que adjuntó, su esposa falleció el 06 de diciembre de 2011 y el contrato suscrito tiene data de 11 de enero de 2012. Concluye manifestando que nunca recibieron dinero alguno por dicha transacción (fs. 154 a 163).
Elizabeth Espada de Tarrazona, se apersonó como coheredera de Elisa Clavijo de Espada, contestando y reconviniendo la demanda, empero son rechazadas al ser extemporáneas (fs. 184 a 190 vta).
Ana Nidya Cornejo España, se apersonó como abogada defensora de oficio a la sucesión de Elisa Clavijo de Espada, quien contesta negativamente la demanda, solicitando se declare improbada y con costas (fs. 195 y vta).
2. Asumida la competencia, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la Sentencia Nº 37/2016 de 12 de abril (fs. 480 a 482 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, en cuanto a la anulabilidad del contrato, la extinción del mandato por el fallecimiento de la poderdante y falta de eficacia; e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la demanda de cumplimiento de obligación:
? El Poder otorgado a Ashanty Sotto Forbicis, no faculta a transferir el inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de rescate.
? La apoderada tenía conocimiento del fallecimiento de Elisa Clavijo de Espada.
? Los codemandados y reconvencionistas han demostrado la posesión y su derecho propietario, conforme a la prueba documental presentada y la inspección ocular del inmueble.
En cuanto a la anulabilidad del contrato, la extinción del mandato por el fallecimiento de la poderdante y la falta de eficacia:
? Si bien Rómulo Espada Borda, menciona que firmó el poder pensando que favorecía a su hija, así también fue firmado por Elisa Clavijo de Espada; sin embargo, de la revisión del mismo no se otorgó facultad alguna para transferir bajo la modalidad de pacto de rescate.
? Se evidenció que era de conocimiento de la apoderada el fallecimiento de Elisa Clavijo de Espada, y a sabiendas de esta situación, aun así se transfirió el bien inmueble motivo de litis.
? Ashanty Sotto Forbicis, debe devolver los $us. 52.000, toda vez que al ser anulado el contrato objeto de litis por falta de facultades en el poder otorgado y la extinción de este último por el fallecimiento de Elisa Clavijo de Espada, es la representante legal quien recibió el dinero y quien debe hacerse responsable.
En cuanto a los daños y perjuicios:
? No se probó los daños y perjuicios.
3. Interpuesto el recurso de complementación y enmienda por Alexis Nicole Barbery Ortíz y Rómulo Espada Borda (fs. 484 a 485 y 488), se dispone:
No ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por Alexis Nicole Barbery Ortíz, al no contener conceptos oscuros o palabras dudosas que deban ser aclaradas (fs. 486).
Se aclara y complementa, omitir en el segundo considerando con subtitulo hechos probados a fs. 481 donde señala lo siguiente “Acta de audiencia de inspección ocular saliente a fs. 107 y vta., de obrados, se observa que se encuentra completamente delimitado, construcción de material, se encuentran en posesión los demandados, Carla Lorena Vargas Campero y los Sres. Lely Campero, Denis Campero, esposa e hijo y por las testificales se demuestra que quienes se encuentran en posesión de la totalidad del inmueble son los demandados y su familia”, por no corresponder este párrafo al ser un error involuntario en la misma (fs. 489).
4. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 129/2017 de 08 de mayo (fs. 513 a 515 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la falta de congruencia y fallo ultra petita, primero, de la lectura de la reconvención, Rómulo Espada Borda acusó la falta de consentimiento por que el Poder otorgado carecía de facultades, además de haber sido de conocimiento de la apoderada el fallecimiento de una de las poderdantes, basando su pretensión en lo estipulado por el art. 554-1) del CC; segundo, en cuanto al Auto que fijó los puntos de hecho a probar por Rómulo Espada Borda, se estableció "Demostrar demanda reconvencional", de donde se extrae que si la demanda reconvencional hizo referencia a la falta de consentimiento, precisamente dicho hecho se fijó para ser probado.
En cuanto al fondo de la controversia, si bien el Poder fue otorgado ante Notaría de Fe Pública, dentro las facultades conferidas no se aprecia la potestad de transferir el bien con pacto de rescate, sino para su simple transferencia, y si bien dicho poder es irrevocable, dicha situación no desvirtúa que la apoderada celebró un negocio jurídico sin contar con la debida facultad expresa en el marco de los arts. 810.II y 811.II del CC.
En lo que respecta al conocimiento de la apoderada acerca del fallecimiento de la poderdante Elisa Clavijo de Espada, al ser las declaraciones testificales uniformes, cuando señalan que Ashanty Sotto Forbicis asistió al velorio de Elisa Clavijo de Espada, se comprueba que a pesar de tener conocimiento del fallecimiento, la apoderada procedió a transferir el inmueble con pacto de rescate.
En cuanto a los alcances de la nulidad por no afectar los derechos de terceros de buena fe, en previsión a dicha protección legal es que la Sentencia, aplicando el derecho material por encima del formal, dispuso la restitución a favor de la demandante de la suma de $us.52.000 que fue pagada a la apoderada, por lo cual no existe infracción alguna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Tribunal de apelación, rechazo su recurso y lo declaro al amparo del art. 218-1 Inamisible por falta de expresión de agravios, en otras palabras, los vocales no hicieron una apreciación correcta de la normativa civil sustantiva y tampoco tomaron en cuenta los argumentos de la apelación.
1. Señala que el primer considerando del fallo de primera instancia y extrayendo algunos argumentos de las partes que considera útil, refiere que la confesión de la apoderada, la contestación de la defensora de oficio y la reconvención de Ellzabeth Espada de Tarrazona no fueron tomadas en cuenta para dictar la sentencia.
2. Refiere que el segundo considerando del fallo de primera instancia, describe una a una las pruebas que se produjeron y citando los arts. 829 y 830 del CC, y que no sería relevante que Ashanty Sotto Forbicis, se haya enterado de la muerte de Elisa Clavijo de Espada, ya que el poder otorgado para la venta del inmueble seria irrevocable al ser un acto jurídico sinalagmático donde rige la regla general de los contratos del art. 519 CC.
3. Añade que el último considerando de la sentencia, le causa indefensión porque de forma infundada rechaza la demanda de cumplimiento de obligación a raíz de una anulabilidad de contrato; agrega que este fallo es incongruente entre lo peticionado por la parte agraviada y lo resuelto en sentencia, lo que constituye una lesión al debido proceso en su elemento congruencia.
Afirma, que en su buena fe suscribió el contrato de trasferencia, ya que desconocía los vicios del poder, por lo que no puede declararse la anulabilidad, más cuando la apoderada no podría restituir la suma de $us. 52.000 por haber actuado en representación.
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