Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 700/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : La Paz 76/2018
Parte Acusadora : Arturo Pedro Poma Limachi y otra
Parte Imputada : Israel Luís Vargas Huanca y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de marzo de 2018, Israel Vargas Pérez, de fs. 339 a 348 y Policarpio Pérez Huiza, de fs. 350 a 351 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2017 de 4 de diciembre, de fs. 322 a 332, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Chalico de Poma contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos Perturbación de Posesión, Daño Simple y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 353, 357 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2016 de 12 de mayo (fs. 251 a 263), el Juez Primero de Partido y de Sentencia del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Israel Luís Vargas Huanca autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, a Policarpio Pérez Huiza, absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la referida Sentencia, los imputados Policarpio Pérez Huiza (fs. 276 a 278 vta.) e Israel Luís Vargas Huanca (fs. 280 a 289), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueran resueltos por Auto de Vista 81/2017 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario.
Por diligencias de 9 de marzo de 2018 (fs. 335 y 336), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Israel Vargas Pérez.
El recurrente interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos: i) Alega, motivación enunciativa y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista con relación al agravio de apelación respecto a que la Sentencia introdujo hechos no contemplados en la acusación. Citando un extracto del Auto de Vista, para indicar que en ninguna parte de la resolución se determina que el recurrente haya destruido el muro y sacado la puerta metálica como se afirma en Sentencia, señalando además de manera genérica al fundamento fáctico del juicio con base en elemento probatorio alguno. El Auto de Vista no analiza los cuestionamientos planteados sobre la inexistencia de fundamento fáctico y el emergente perjuicio de ser condenado por hechos no denunciados ni discutidos en juicio, vulnerando el debido proceso [art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)] por no ejercer la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en contravención al art. 342 del CPP, incurriendo en vulneración de la legalidad ordinaria e indebida motivación, concurriendo defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca precedentes contradictorios de los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 06/2014 de 28 de febrero y 51/2013 de 1 de marzo; ii) Denuncia errónea motivación y errónea fundamentación del Auto de Vista con relación al reclamo en apelación del defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP, introduciendo un dato falso, ya que jamás se citó que el agravio se encontraría en el punto V.3 de la Sentencia, sino en la Sección III, V y V.4; ignorándose los motivos, omitiendo considerar los agravios interpuestos, siendo erróneo el pronunciamiento en alzada. Además, no se ha sustentado la revalorización de la prueba y no hay necesidad de aquello, solamente se debía verificar el fundamento lógico sobre los hechos y la posesión de agosto de 2014, por lo que denuncia la vulneración del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y 06/2014 de 28 de febrero; iii) Denuncia motivación enunciativa y errónea, y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista, al considerar que solo se habría referido a los testimonio de los citados testigos, omitiendo señalar cuáles serían las reglas de la sana crítica infringidas por el Juez de Sentencia a tiempo de valorar esos elementos de prueba que se indicaron, cuando debieron determinar si las declaraciones fueron valoradas por el Juez y no limitándose a inferir que no se hizo mención a las reglas de la sana crítica, existiendo violación al debido proceso en su vertiente sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, como defecto insubsanable; iv) Denuncia revalorización de la prueba e incongruencia omisiva en relación a los principio de la sana crítica respecto a las normas de la lógica y el principio de no contradicción sobre las construcciones realizadas en agosto de 2014, cuando se concluyó que a finales del mes de octubre de 2014, se habría ingresado el inmueble y la posesión de los querellantes. El Tribunal de alzada únicamente resuelve respecto a la posesión de los querellantes, revalorizando la prueba y concurre incongruencia omisiva en relación a los demás aspectos, porque no existe pronunciamiento. Invoca los Autos Supremos 24/2008 de 28 de marzo, 224/2006 de 3 de julio y 525/2004 de 20 de septiembre. A su vez denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de exigencia de fundamentación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; V) Habiéndose alegado la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista omite la consideración de este defecto y no brinda respuesta alguna, positiva o negativa, acusando el incumplimiento del art. 124 del CPP y la existencia de defectos absolutos previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración al derecho al debido proceso del art. 115 de la CPE; vi) Arguye, fundamentación errónea e incongruencia omisiva en relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación al derecho de intervención mínima, siendo que el Auto de Vista únicamente hizo referencia a la última ratio, el cual no fue resuelto acordemente. Asimismo afirma la concurrencia de omisión por parte del Tribunal al no haberse pronunciado respecto a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto al delito de Despojo. Invoca los precedentes de los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 338 de 5 de abril de 2007 y 172/2010 de 28 de mayo. Alega, también afectación al debido proceso y la debida fundamentación [arts. 115 de la CPE, 124, 169 inc. 3) y 398 CPP]; vii) Incurre en incongruencia omisiva respecto a la falta de fundamentación sobre la fijación de la pena en cuanto a la aplicación del art. 38 del CP, respecto a la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, derivando por ello en incongruencia omisiva. Invoca los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 125/2013-RRC de 10 de mayo; viii) El Auto de Vista ha incurrido en incongruencia omisiva con relación a la apelación respecto al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP y sobre la reserva de apelación ante el rechazo de la exclusión probatoria del Registro del Lugar del Hecho, prueba PD.8, vulnerándose lo previsto el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y lo dispuesto por el art. 342 del CPP, de lo que no se emitió pronunciamiento por el Tribunal de alzada. Invoca el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007; y, ix) En apelación se habría denunciado violación del debido proceso en la vertiente de legalidad ordinaria por la inobservancia de los arts. 290 y 342 del CPP, al haberse en Sentencia fundado la misma en base a unas supuestas llaves de una puerta metálica azul. Al respecto el Auto de Vista se limitó a indicar los alcances del art. 171 del CPP como potestad del Juez, cuando debió interpretarse de acuerdo a los arts. 13 y 172 del CPP, incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 179 de 6 de febrero.
II.2. Del recurso de casación de Policarpio Pérez Huiza.
El recurrente denuncia en su recurso de casación que: A momento de considerar la apelación respecto al cumplimiento de los arts. 364 y 265 del CPP, el Tribunal de alzada refirió que a efectos de resolver lo planteado, será valedera la solicitud cuando se tenga por ejecutoriada la Sentencia en previsión del art. 272 del CPP, señalando que por ello no habría vulneración de derechos, siendo que el art. 365 del CPP, claramente establece que al momento de emitirse la Sentencia, se decidirá sobre las costas, y quién soportará las mismas, lo que es también aplicable a los recursos de acuerdo al art. 269 del CPP (cita extracto de Sentencia). Hace referencia a la participación en el ilícito y su contradicción; sobre la que el Tribunal de alzada considera que se sustentaron los motivos de la decisión en relación a cada tipo penal, cuando más bien se habría denunciado en apelación la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que la motivación del Auto de Vista es insuficiente para resolver el reclamo, en desmedro de la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, al no existir pronunciamiento alguno sobre el reclamo de malicia y temeridad, contradiciendo lo previsto por el Auto Supremo 06/2014 de 28 de febrero, en vulneración del principio de legalidad ordinaria al no dar aplicación al art. 364 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 9 de marzo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 de marzo de 2018; por ello, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del Recurso de Casación de Israel Vargas Pérez.
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