Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 700/2019
Fecha: 19 de julio de 2019
Expediente: CB-18-19-S.
Partes: Mery Janeth Saavedra Arauco c/ Jaime Arias Aguilar.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 258 vta., interpuesto por Mery Janeth Saavedra Arauco, contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 239 a 244, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por la recurrente contra Jaime Arias Aguilar; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 21 de febrero de 2019 cursante a fs. 263; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 252/2019-RA de 14 de marzo que cursa de fs. 269 a 270 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mery Janeth Saavedra Arauco representada legalmente por Diego Alejandro Hurtado Saavedra, por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 11 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato, demanda que fue interpuesta contra Jaime Arias Aguilar, quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 98 a 101, se apersonó al proceso, negó los términos de la demanda, opuso excepciones perentorias de inicio de demanda antes del vencimiento del término o cumplimiento de la condición y de incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, como también formuló demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 218/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 193 a 197 vta., declaró PROBADA tanto la demanda principal como la reconvencional de resolución de contrato de compromiso de venta de bien inmueble de 29 de diciembre de 2011, por incumplimiento reciproco de las obligaciones asumidas; PROBADA en parte respecto a la pretensión de cobro de las multas al promitente vendedor; IMPROBADA respecto a la imposición y cobro a la promitente compradora; por lo mismo, declaró IMPROBADA las excepciones opuestas contra la acción principal, sin costas por ser juicio doble, ni daños y perjuicios por ser ambas partes culpables del incumplimiento del contrato. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de compromiso de venta de inmueble de 29 de diciembre de 2011 con restitución recíproca de lo que hubiesen recibido, es decir devolución de la suma de $us. 70.000.- por parte del promitente-vendedor en favor de la promitente-compradora, más la multa de $us. 50.- por cada día de retraso en el incumplimiento de su obligación de parte del promitente vendedor en favor de la promitente compradora, hasta el día de la devolución de los $us. 70.000.- liquidable en ejecución de sentencia. Sin lugar al pago de daños y perjuicios a la demandante principal, por no haber acreditado legalmente, ni al cobro de multas a la promitente-compradora por parte del promitente-vendedor.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Jaime Arias Aguilar por memorial de fs. 200 a 201 vta. y Mery Janeth Saavedra Arauco, a través del memorial que cursa de fs. 204 a 215 vta., interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 29 de octubre de 2018 que cursa de fs. 239 a 244, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló: 1) Respecto al recurso de apelación interpuesto por Jaime Arias Aguilar, arguyeron que no existiría prueba fehaciente para acreditar que el apelante hubiera incurrido en negligencia o dejadez dolosa y mal intencionada en el trámite de obtención de la documentación de propiedad, debidamente saneada que permita la inscripción de la minuta traslativa del lote comprometido en venta; con relación a las cartas notariadas, señalaron que las mismas no desvirtuarían la obligación que tenía el propietario de entregar la documentación de dominio, máxime cuando se habría fijado un plazo para ello, por lo que no sería necesario la declaratoria de mora para compeler el cumplimiento de la prestación asumida en el contrato, sin embargo, al haber optado ambas partes procesales por la resolución del negocio jurídico, tanto la obligación principal como la accesoria quedarían extinguidas y sin posibilidad de exigir su realización; respecto a la excepción de imposibilidad sobreviniente, refirieron que si bien la parte promitente vendedora al haber recibido la suma de $us. 70.000.- a cuenta del precio del lote de terreno se comprometió a entregar la documentación de dominio idónea, empero, al ser intención de ambas partes la resolución del contrato de promesa de venta de lote de terreno, solo procedería el resarcimiento de daños y perjuicios causados a la actora por la recepción de dineros antes referidos en el marco de lo previsto en los arts. 344, 345 y 347 del Código Civil. 2) Respecto a la adhesión al recurso de apelación formulada por la demandante, concluyeron que ante la demora en la entrega de la documentación de dominio debidamente saneada, correspondía a la actora activar la acción de cumplimiento de contrato o su resolución por incumplimiento, debiendo para ello previamente cumplir con la prestación asumida, pues el art 568 del C.C., no establecería un cumplimiento parcial de la prestación asumida, sino la integridad de la misma, no obstante, al ser intención de ambas partes que el contrato quede resuelto, en virtud al principio dispositivo, no existiría justificativo alguno para anular obrados y disponer que previamente ambas partes procesales cumplan con sus respectivas prestaciones para promover la presente causa; en consecuencia, al haberse resuelto el contrato, quedaría también como ineficaz la cláusula novena, referente a la estipulación de cancelar la multa de $us. 100 por cada día de retraso en la entrega de la documentación, además, por ser excesiva y contradecir los principios de razonabilidad y equidad, correspondiendo solo el resarcimiento del daño, computables desde el día de la mora, toda vez que la parte actora para solicitar el pago de la multa diaria de $us. 100.- no habría demostrado haber cumplido con la prestación integra que le fue asignada.
En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinando que declarada la resolución de contrato privado reconocido de compromiso de venta de inmueble de fecha 29 de diciembre de 2011, que fue formulada de manera principal y reconvencional, por incumplimiento recíproco de las obligaciones asumidas, esta genera la ineficacia e inaplicabilidad de la cláusula accesoria del contrato, que fija una multa de $us. 100.- por cada día de retraso en la entrega de la documentación de dominio, por lo que ordenó que el promitente vendedor proceda a la devolución de los $us. 70.000.- que le fueron entregados a momento de la suscripción del contrato, otorgando para dicho fin el plazo de 3 días desde la ejecutoria de la resolución, debiendo además resarcir por el daño causado por la retención el referido monto, computables a partir del cumplimiento del plazo de los 4 meses estipulados para la entrega de la documentación de dominio del inmueble comprometido en venta, a liquidarse en ejecución de sentencia en el marco de lo previsto en los arts. 344, 345 y 347 del C.C. Quedando en lo demás subsistente la sentencia de primera instancia, sin costas ni costos por ser ambas partes recurrentes.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Mery Janeth Saavedra Arauco, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que en la resolución recurrida no se habría considerado la abundante prueba documental y otras que fueron presentadas por su parte, como el “contrato de compromiso de venta de lote de terreno” que tendría el valor previsto en el art. 1297 del Código Civil, que de manera expresa estipularía que, en caso de incumplimiento en la entrega de la documentación debidamente saneada por parte del promitente vendedor en el término estipulado, se debía cancelar la multa de $us. 100 por cada día de retraso, extremo que debió aplicarse y cumplirse. Como tampoco se habría cumplido con la entrega del lote de terreno para que la recurrente en su calidad de compradora asuma posesión, al contrario, el promitente vendedor seguiría en posesión y usufructuando el mismo y a la fecha ya habría transferido a terceros. Del mismo modo, señala haber producido prueba testifical para demostrar que muchas veces habría instado personalmente y a través de su hijo, para que el demandado le haga entrega del lote de terreno y la documentación acordada. Refiere también que con la inspección de visu habría demostrado que el promitente vendedor seguía en posesión del lote de terreno.
Pruebas que acreditarían que la recurrente cumplió con la caga de la prueba, sin embargo, al no haber sido consideradas y valoradas por el Tribunal de alzada, se vulneró el principio de verdad material y el art. 1286 del Código Civil.
2. Refiere la recurrente que su persona, en relación a la previsión legal contenida en el art. 568 del Código Civil, habría dado cabal cumplimiento a las estipulaciones del contrato contenidas en la cláusula tercera, pues como consecuencia de la entrega de la documentación debía procederse a la suscripción de la escritura traslativa de dominio definitiva a favor de la compradora y que en ningún momento la cláusula del contrato se habría estipulado, como falsamente referiría el Tribunal de Alzada, el pago de daños y perjuicios ocasionados, pues lo demandado habría sido el pago de las multas estipuladas, es decir $us.100 por cada día de retraso en la entrega de documentos, situación que vulneraría los arts. 291, 302, 450, 454, 510, 514, 519, 521 y 532 del Código Civil, ya que ninguna de dichas normas estipularía que el juzgador a su antojo pueda vulnerar y tergiversar la norma para beneficiar a una de las partes, situación que demostraría que en el caso de autos existió una errónea interpretación del contrato objeto de litis, pues se habría tergiversado su contenido, lo que habría ocasionado que los jueces de instancia concluyan que ambas partes habrían incumplido el mismo.
3. Aduce que el promitente vendedor debía entregar los documentos de dominio en el plazo de 4 meses, pero como no cumplió con dicho extremo y tampoco cursa en obrados prueba alguna que amerite que el retraso en la tramitación de la documentación se deba a la burocracia en la Alcaldía de Tiquipaya, a más de los alegatos expuestos por el demandado, correspondía que se declare el pago de multas, toda vez que la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor no habría sido demostrada.
Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare resuelto el contrato de 29 de diciembre de 2011 por incumplimiento del vendedor más el pago de la multa convencional de $us. 100.- por día de retraso, con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que, pese a que el demandado Jaime Arias Aguilar fue notificado con el recurso de casación de la parte actora, conforme reza de la papeleta de notificación a fs. 261, éste no presentó memorial alguno respondiendo a dicha impugnación, por lo que en este punto no amerita realizar mayor consideración.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.”
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.”
Sobre el tema el autor Carlos Morales Guillen en su libro “Código Civil Concordado y Anotado”, cuarta edición, tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe… (sic.). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
III.2. De la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).”
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. (Las negrillas nos pertenecen)
Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.
De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.
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