Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 700/2020
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Expediente: CH-45-20-S.
Partes: Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera c/ Roberto Cleber Jigena Copa, Henry Reynaga y terceros interesados.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 559, interpuesto por Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica, el recurso de casacion de fs. 564 a 568 interpuesto Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera, ambos contra el Auto de Vista N° 134/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 544 a 553 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera contra Roberto Cleber Jigena Copa, Henry Reynaga y terceros interesados; el Auto de concesión de 21 de octubre de 2020, cursante a fs. 573; el Auto Supremo de Admision N° 487/2020-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 579 a 580 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 0117/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 453 a 462 vta., por la que declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 151 a 156 vta. subsanada a fs. 168 y vta., interpuesta por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera, representada por Marisol Herrera Cervantes, acción dirigida contra Roberto Cleber Jigena Copa, Henry Reynaga y terceros interesados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marisol Herrera Cervantes, en representación legal de Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera a través del escrito que cursa de fs. 485 a 491, y por Zulma Rodríguez Espada por sí en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica, a través del memorial de fs. 492 a 494, a cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista N° 134/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 544 a 553 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que, la acción reivindicatoria solo debe estar dirigida en contra de los poseedores o detentadores, no así contra personas que aleguen y demuestren derecho propietario como es el caso del demandado, por lo que la demanda reivindicatoria no puede ser acogida.
Respecto a la demanda de mejor derecho propietario, el Tribunal de alzada sostiene que, si bien en esta litis, los títulos de ambos contendientes provienen de un mismo vendedor, no se ha cumplido con la identificación del inmueble. Este presupuesto, según lo establecido por el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley de Registro de Derechos Reales, únicamente puede ser acreditado a través del plano debidamente aprobado, pues es a través esta prueba es que se puede acreditar los límites de la propiedad pretendida, por tanto, la misma, no puede ser sustituida por las declaraciones testificales, las inspecciones, los peritajes u otras probanzas.
3. Esta resolución fue recurrida a través del recurso de casacion de fs. 557 a 559 opuesto por Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica, y a través del recurso de casacion de fs. 564 a 568, interpuesto por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
Del recurso de casacion interpuesto por Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica.
Denuncian errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no habría considerado correctamente la prueba pericial presentada por el Arquitecto Sergio Antonio Caballero Poveda, pues según este informe se estableció que el inmueble motivo de litis esta ubicado dentro del área poseída por el pretensor.
Acusan errónea valoración del informe catastral, señalando que esta literal habría establecido que el inmueble en debate está desplazado un poco al oeste o izquierda, cubriendo parcialmente el área en litis.
Del recurso de casación interpuesto por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera.
Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en los folios reales que acreditan el registro del derecho propietario, manifestando que su derecho ha sido registrado el 16 de noviembre de 2001, en cambio el derecho del demandado recién fue inscrito el 31 de marzo de 2003, con ello, además acusa la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 6 del Reglamento de la Ley de Derechos Reales, puesto que esta norma el año 2001 no exigía plano aprobado alguno.
Denuncia error de hecho en la apreciación de la certificación otorgada por el presidente de la junta de vecinos, de los testimonios de venta a los terceros, del proyecto de loteamiento del año 2003, del informe de 22 de enero de 2004, del memorial de 25 de noviembre de 2005, del contrato privado de prestación de servicios, de los recibos de 2 de febrero de2012; 16 de abril de 2012; 9 de abril de 2012; 20 de junio de 2012 y 30 de junio de 2012, entre otras pruebas como el recibo de pagos, los contratos privados de deslinde, la denuncia de las construcciones realizadas por el demandado y el aviso de paralización de obras que demostraría la ocupación y la ubicación exacta del inmueble.
Sostiene que existe error de hecho en la apreciacion de los planos y los informes emitidos por el Gobierno Municipal y el perito; pues no existe norma alguna que establezca que solo el plano aprobado demuestre el lugar exacto de un inmueble.
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba pericial, manifestando que esta prueba fue respaldada con imágenes satelitales, las cuales no se habrían valorado apropiadamente, siendo que el mismo expresaría la verificación en imagen satelital de los movimientos de tierra.
Denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la presunsión desfavorable para el demandado que no respondió a la demanda dentro del término, no participó en varias audiencias, no respondió el recurso de apelación y confesó que vio expresamente los mojones.
Por último, reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de prueba en segunda instancia.
En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contetacion al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: …producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
Mostrando 40 de 79 parrafos.