Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 700/2021
Fecha: 04 de agosto de 2021
Expediente: CH-38-21-S.
Partes: Máximo, Martin, Sabina e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco c/ Paulina Huanaco Vda. de Muñoz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 664 a 674 vta., interpuesto por Máximo, Martin, e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco contra el Auto de Vista Nº 98/2021 de 13 de abril, de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra Paulina Huanaco Vda. de Muñoz; la respuesta cursante de fs. 682 a 685; el Auto de concesión de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 694, el Auto Supremo de Admisión de fs. 702 a 703 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Máximo, Martin, Sabina e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, por memoriales cursantes de fs. 65 a 70 y 137 a 138, demandaron a Paulina Huanaco Vda. de Muñoz por mejor derecho propietario de un bien inmueble ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, en la urbanización La Plata, marcado como lote D-10 de una superficie de 549,45 m2, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada N° 1011990061328 de 15 de mayo de 1997; quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 171 a 174 y opuso excepciones previas de cosa juzgada, litispendencia y caducidad; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 28/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 452 a 458, donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario en favor de los demandantes.
2. Resolución que fue apelada por Paulina Huanaco Vda. de Muñoz mediante memorial cursante de fs. 492 a 497 vta., la misma que fue resuelta por Auto de Vista Nº 211/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 539 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ el Auto de 24 de abril de 2019, de fs. 292 vta., a 293 de obrados y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por la apelante Paulina Huanaco Vda. de Muñoz; en su mérito dispone el archivo de obrados.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, mediante memorial cursante de fs. 560 a 565, respondida la misma, el recurso mereció el Auto Supremo Nº 81/2021 de 01 de febrero, que CASÓ el Auto de Vista S.C.C.II Nº 211/2020 de 12 de octubre y declaró IMPROBADA la cosa juzgada, ordenando que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el recurso de la apelación contra la sentencia cursante de fs. 452 a 458 conforme a lo dispuesto en el art. 265. I del Código Procesal Civil. Emitiéndose el Auto de Vista Nº 98/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Sentencia N° 28/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 452 a 458, y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario. Alegando que de los antecedentes se puede advertir que los hoy demandantes no tienen derecho vigente sobre el terreno de 500 m2, pues en el proceso de restitución (con contrademanda de usucapión) por decisión judicial Paulina Huanaco Vda. de Muñoz adquirió dicho terreno en forma objetiva, extinguiéndose por consiguiente el derecho de todos los copropietarios, hoy demandantes en el marco del art. 138 del Código Civil, debiendo en ese proceso reclamar el efecto generador por la sentencia bajo la teoría de la cosa juzgada aparente y no en el caso de autos.
Por lo que, más allá que sea incoherente que se pretenda mediante un proceso de mejor derecho obtener que se declare que un proceso no es oponible a los demandantes, se debe indicar que al no tener derecho vigente los demandantes por haberse extinguido por la usucapión, aun sí su registro no fuera cancelado, no puede competirse con el derecho de la demandada Paulina Huanaco Vda de Muñoz no siendo aplicable el art. 1545 del Código Civil.
4. Resolución que fue recurrida en casación por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, mediante memorial cursante de fs. 664 a 674 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco (Fs. 664 a 674 vta.)
1. Reclamaron que el Tribunal Ad quem omitió y aplicó indebidamente el art. 27 del Código Procesal Civil, que replica lo señalado por el art. 50 del mismo código, toda vez que olvidaron, que si esta demanda de entrega de inmueble se sustanció únicamente por parte y gestión de Juan, Sabina, y Mary Huanaco Laca, y por ende la contrademanda se entabló únicamente en contra de ellos, entonces como es que nos consideran en autos como parte del proceso, si nunca fuimos citados y/o llamados a ese proceso, hasta antes de dictarse sentencia, dicen que nunca fueron parte del mencionado proceso, alegan que al no haberse gestionado sus citaciones e inclusión en el proceso de usucapión como parte, el mismo no puede alcanzarles, mucho menos puede extinguir un derecho propietario, añadieron que el Tribunal de alzada percibiendo que no fueron parte en el proceso de usucapión, como es posible que pese a este conocimiento objetivo ellos hayan dispuesto a la ligera que por ese proceso en el que no fueron parte, su derecho propietario se haya extinguido y como emergencia de ello no tengan legitimación procesal activa para demandar el presente proceso de mejor derecho propietario.
2. Acusaron que la resolución de alzada contiene interpretación errónea e indebida del art. 59 del Código de Procedimiento Civil abrogado y replicado en el art. 46 del Código Procesal Civil, en ambas normas, para que esta representación sin mandato surta efectos y valide la representación necesariamente debe existir una ratificación de lo obrado, pues de no existir la misma esta representación en ambos casos queda sin efecto ni valor legal alguno, esta ratificación necesariamente debe ser efectuada dentro de un marco temporal, vale decir, hasta antes de sentencia; en criterio de los Jueces Ad quem, sus personas fueron parte en el proceso de usucapión, por sus hermanos e hijos actuaron en representación sin mandato de sus personas, pero aplicaron incorrectamente la norma procesal, pues si bien existió unilateralmente una supuesta representación sin mandato, la misma en ninguna parte del proceso fue ratificada.
3. Manifestaron que el Tribunal Ad Quem, vulneró el verdadero alcance del art. 1538 del Código Civil, pues esta disposición legal señala que un registro público debe surtir efectos respecto a terceros, por lo que su registro debió ser considerado aplicando esta disposición legal y no simplemente señalar que el mismo no tiene validez porque fue afectado por un proceso de usucapión.
Petitorio.
Solicitaron se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, y se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación de Lino y Julia ambos Muñoz Huanaco (Fs. 682 a 685)
1. Manifestaron que los recurrentes fueron parte y representantes de sus hermanos en el marco del art. 59. I) del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo ahora desconocer este aspecto y señalar que no les alcanzaría el efecto de dicha resolución. Informan que en 1997 los recurrentes interpusieron en contra de Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, demanda sumaria de restitución de inmueble, a la que ella reconvino por usucapión, pretensión que fue declarada probada en todas sus instancias y reconocido su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, posteriormente su madre instauró un segundo proceso de reivindicación en merito al derecho propietario antes referido, en contra de los ahora recurrentes, en el que se le reconoció por segunda vez como dueña y propietaria del bien inmueble ubicado en la zona denominada alto Tucsupaya, urbanización La Plata de la ciudad de Sucre, con una superficie de 500 m2., debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 1011990009826.
2. Reclamaron que no se puede traer a colación lo dispuesto en el art. 46 de la Ley Nº 439, cuya vigencia ingresó el 19 de noviembre de 2013 y nada tiene que ver con el proceso sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, siendo correcta la apreciación del Ad quem a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, y que la pretensión de los recurrentes es su exclusión del proceso de usucapión con la finalidad de mantener vigente el supuesto derecho propietario sobre el bien que fue objeto de usucapión.
Solicitaron se declare infundado el recurso.
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