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TSJReiteradora

AS/0700/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señala que el Auto de Vista N° 391/2021 no ha considerado que los contratos a plazo fijo en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente, pues estos están sujetos a un régimen jurídico especial, al art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Públic...

Proceso
Reincorporación y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 700

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 471/2021-S

Demandante : Alexander Alandia Choque

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia : Reincorporación y otros derechos

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 134 a 137 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “GAMS”, representado por su apoderada Mónica Soraya Quiroga Pantoja, contra el Auto de Vista N° 391/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 123 a 125, dentro del proceso laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por Alexander Alandia Choque, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 551/2021 de 13 de agosto, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 052/2020 de 10 de diciembre, de fs. 63 a 70, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 5, complementada a fs. 5, 8, 13 y 15, sin costas.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 052/2020 de 10 de diciembre, Alexander Alandia Choque, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 391/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Sentencia N° 52/2020 y declaro PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 5, complementada a fs. 5, 8, 13 y 15, disponiendo la inmediata reincorporación del demandante al puesto de trabajo del que fue desvinculado, disponiendo además, la cancelación de los suelos devengados del trabajador, desde la desvinculación hasta su efectiva reincorporación; cumpliendo las normas correspondientes en la cancelación de salarios y otros derechos colaterales que emergen de la situación del trabajador, previa verificación que no hubiese recibido pagos en otras entidades durante ese periodo, sin costas ni costos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 391/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el GAMS, promovió recurso de casación alegando lo siguiente:

Casación en la Forma

Alegó que, el Auto de Vista recurrido señaló, que según la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 287/2020 de 27 de julio, en casos como el presente, no son aplicables los lineamientos establecidos en la SCP Nº 0562/2017-S2, por tener presupuestos facticos diferentes, causando agravio al recurrente, al no contener una fundamentación y motivación propia, limitándose a citar casos de jurisprudencia, sin cumplir con su labor intelectiva de explicar y fundamentar, por qué serian aplicables esos fallos al caso presente; puesto que, cuando un fallo es sustentado exclusivamente en jurisprudencia, obligatoriamente debe explicarse las razones de ello, principalmente porqué esa jurisprudencia sería aplicable al caso concreto.

Alegó que, el Auto de Vista al hacer una relación de los contratos, simplemente mencionó, que la Sala tendría una posición diferente a la dispuesta por la Juez de primera instancia y que; por ello, el demandante estaría dentro del campo de aplicación de la Ley N° 321, no siendo válido haberse limitando a transcribir el artículo 1 de la referida Ley, aspecto que no puede constituir de manera alguna una fundamentación y debió explicar, por qué se tiene una opinión diferente.

Casación en el fondo

El Auto de Vista N° 391/2021 no ha considerado que los contratos a plazo fijo en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente, pues estos están sujetos a un régimen jurídico especial, al art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; (LEFP), consecuentemente, sin más análisis jurídico, no se puede señalar, que el demandante se benefició de la Ley N° 321 y por ende se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), situación errónea, que ha conducido a indicar, que los contratos de trabajo suscritos por el demandante, estarían dentro de la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16817, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la entidad, apreciación errónea, porque el régimen jurídico de los contratos mantenidos por el demandante es otro, no relacionada con la LGT.

Solicitó, se considere la Sentencia Constitucional (SCP) N° 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, que dispone, que no opera en el sector público la conversión de un contrato trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos.

Alegó, que sin ninguna base legal, el Auto de Vista mencionó, que el plazo de 10 meses que tardó el denunciante en presentar su reclamo de reincorporación, es un término razonable; puesto que, si se busca proteger el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral o a percibir un justo salario, debe ser de manera inmediata y no supeditarse a la voluntad o negligencia del trabajador; por ello, un derecho como la estabilidad laboral, vía reincorporación, debe estar siempre sujeto a su ejercicio y, de ninguna forma a la conveniencia en el tiempo del trabajador, citó parte del AS N° 024/2017 de 14 de febrero y las SCP N° 1187/2013-L de 4 de octubre y 1227/2013 de 7 de octubre.

Petitorio

Concluyó solicitando, se considere según corresponda, la nulidad del Auto de Vista o en su caso, deliberado en el fondo se case el Auto recurrido.

Contestación al recurso de casación

Mediante Decreto de 27 de julio de 2021, de fs. 138, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMS, contestando Alexander Alandia Choque, quién observó el incumplimiento de requisitos de forma de la casación de contrario, alegando que, el Auto de Vista recurrido actuó correctamente, pues las tareas realizadas por su persona fueron permanentes y propias de la institución y la entidad recurrente no identificó en parte alguna de su recurso de casación en la forma, la norma vulnerada.

Respecto de la casación en el fondo, alegó que, de manera reiterativa la entidad recurrente, acusó la supuesta falta de motivación y fundamentación en el Auto recurrido, de igual forma en sus alegatos, no refiere la norma que se estaría vulnerando, con la resolución, pues no puede pretender que se asuma, que se refiere a la vulneración de derechos, sin identificar dónde se encuentran establecidos los mismos, sin que esto sea identificado como agravio, pretendiendo que se consideren argumentos, que no fueron identificados en la tramitación del proceso y menos demostrados; pues no se cumplió con la inversión de la prueba a cabalidad, pretendiendo se deje de lado, que la principal prueba analizada fueron los contratos de trabajo, los cuales a todas luces son contratos evasivos de la normativa legal.

Concluyó solicitando, se declaren infundados los recursos de casación en la forma y el fondo, ratificando el Auto de Vista N° 391/2021 de 18 de junio.

Admisión

Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, de fs. 152 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 134 a 137, interpuesto por el GAMS, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso de casación objeto de análisis, muestra que, si bien se demanda la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, no emerge de un despido injustificado de su fuente la laboral; sino más bien, de la pretensión del actor, que en el fondo, demanda la convertibilidad de dos contratos a plazo fijo ya cumplidos, con el aspecto adicional, que la presente demanda se la accionó después de más de diez meses de haberse cumplido el plazo del último contrato, estableciéndose lo siguiente:

En la forma.

Corresponde establecer, que para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; el de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable; el de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante; y el principio de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están, la existencia de un interés legítimo lesionado; la inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados, sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede, quién causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en el caso de nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013); criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver las acusaciones del recurso en la forma.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los agravios expuestos en la apelación de la ahora recurrente, respecto de la conversión de contratos a plazo fijo por uno indefinido y sobre el tiempo trascurrido desde la desvinculación alegada hasta la presentación de la demanda; habiendo emitido una resolución integral conforme lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 del CPT, y aunque la recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo; por lo que, el reclamo alegado en la forma resulta infundado.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Alexander Alandia Choque
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1 de la Ley Nº 321. Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0700/2021Fuente oficial