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TSJReiteradora

AS/0700/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión / Confesión espontánea

La parte recurrente manifiesta que el Ad quem no habria fundamentado el Auto de Vista, puesto que no contiene la justificación a los agravios postulados, por ello es incongruente; el Ad quem al momento de emitir su fallo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 num. 1 del ritual civil, o sea,...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 700/2023

Fecha: 19 de julio de 2023

Expediente: PT-3-23-S.

Partes: Leonor Yucra Huaranca de Condori c/ Kevin Alejandro Torres Flores.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 115 a 122 vta., interpuesto por Kevin Alejandro Torres Flores, contra el Auto de Vista N° 24/2023, de 28 de abril, corriente de fs. 104 a 110, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Leonor Yucra Huaranca de Condori contra el recurrente; la contestación visible de fs. 125 a 126; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2023 visto a fs. 127, el Auto Supremo de Admisión Nº 496/2023-RA de 09 de junio, cursante de fs. 132 a 133 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonor Yucra Huaranca de Condori, mediante memorial de fs. 30 a 31 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Kevin Alejandro Torres Flores, quien una vez citado por escrito de fs. 36 a 37 contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 15/2020, de 19 de noviembre, que discurre de fs. 61 vta. a 66 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado efectué la devolución de Bs. 174.001, en favor de la demandante, en el plazo de 2 meses una vez ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución recurrida en apelación por Kevin Alejandro Torres Flores, por escrito de fs. 69 a 71 vta., que originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 24/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 104 a 110, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2020, con los siguientes argumentos:

La competencia del Tribunal de apelación se abre sobre la base de los agravios descritos en el recurso de apelación. El hecho de que el juzgador de apelación de manera subjetiva y arbitraria sobreentienda, generaría un exceso en sus funciones. Por lo que no es concebible que la autoridad judicial supla la falta de técnica recursiva.

En lo pertinente a la infracción del art. 1328 de Código Civil, sostuvo que la Juez ha emitido un razonamiento correcto sobre la demanda de cumplimiento, tomó en cuenta los depósitos realizados a la cuenta del demandado, a lo que se suma la confesión provocada y no como describe el recurrente que la decisión se hubiese fundado sobre la prueba testifical.

La protección de derechos y garantías por el Estado, se manifiesta mediante los operadores judiciales. El acceso a la justicia se materializa en el hecho de que una persona tenga la posibilidad y el derecho de asumir conocimiento de una demanda en su contra y en la cual pueda ejercer los medios de defensa que la ley autoriza; en el caso de autos, el demandado no ha presentado prueba que pueda desvirtuar los hechos descritos en la demanda.

Con relación a la errónea aplicación del art. 453 del Código Civil, manifestó que, si bien el sistema legislativo describe el principio de verdad material; no obstante, también es preciso considerar el principio de igualdad procesal, mediante el cual la autoridad judicial debe asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones para el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; asume que el hecho de que la juez supla la actividad de alguna de las partes para la producción de la prueba importa un exceso en sus funciones, en desmedro de la otra parte. Situación distinta se da cuando el juzgador solicita producción de prueba para obtener mayor certeza en el caso, sin olvidar que la carga de la prueba corresponde a las partes, conforme el art. 136.I de Código Procesal Civil.

En lo concerniente a la denuncia por infracción del art. 213.II del Código Procesal Civil, expresó que de la revisión de la Sentencia advirtió que la misma cuenta con la descripción de la prueba presentada y producida en el desarrollo del proceso, también cuenta con la motivación y el análisis de la prueba sujeta a valoración, con la cual la juez ha subsumido a la norma base de su decisorio.

Si el apelante expresaba su disconformidad con una prueba en particular, debió señalar el elemento de prueba observado, puesto que no resulta suficiente con mencionar que se omitió valorar la prueba o que se generó un equívoco en la apreciación de las pruebas. El recurrente, sin adecuar su postura con la secuencia del proceso, no planteó agravios, no mencionó si su denuncia se funda en la inobservancia, por aplicación indebida de la ley o porque se apreció incorrectamente la prueba o los hechos.

Además, que la Sentencia cuenta con necesaria fundamentación y motivación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kevin Alejandro Torres Flores, según escrito de fs. 115 a 122 vta.; recurso que es objeto de estudio para su respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kevin Alejandro Torres Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

a) Que el Ad quem no habria fundamentado el Auto de Vista, puesto que no contiene la justificación a los agravios postulados, por ello es incongruente; el Ad quem al momento de emitir su fallo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 num. 1 del ritual civil, o sea, no efectuó una revisión de los datos del proceso, a tal efecto menciona los defectos procesales y las normas vulneradas de acuerdo a lo siguiente:

La falta de firmas en las actas de declaración de testigos, así como en la confesión provocada, mencionó que de fs. 52 a 57 la Juez de la causa lleva adelante la audiencia preliminar, posteriormente se desarrolló la recepción de prueba de testigos y confesión provocada del recurrente, que no están firmadas por los declarantes, cuando el art. 368.IV del Código de la materia refiere que los testigos y peritos suscribirán el acta. Señaló que de acuerdo con el art. 271.II del Código Procesal Civil indica que cuando los errores de procedimiento afectan al debido proceso corresponde la anulación del proceso.

En el fondo.

a) Aplicación indebida del art. 1328 del Código Civil, con relación a la declaración de los testigos, para acreditar la existencia de una obligación entre las partes, lo que vulnera el principio de verdad material en contra del recurrente, ya que los testigos son referenciales, porque únicamente corroboraron la entrega del dinero a la demandante.

El fundamento desarrollado por el Auto de Vista no radicó en lo dispuesto por el art. 1328.I y II del Código Civil, o que se debió acreditar con la prueba de testigos son los hechos contrarios postulados, por su parte, esta prueba no acredita la existencia de una relación contractual de préstamo de dinero, puesto que la misma no es admisible para demostrar hechos en contra o fuera de lo plasmado en los instrumentos que se encuentran en el dossier, ni sobre lo que haya alegado antes, a tiempo o después que estos se suscribieron; esta prueba debió ser rechazada, ya que existe constancia de material sobre los depósitos.

La segunda parte del art. 174 de Código Procesal Civil establece que las partes no podrán proponer más de cinco testigos sobre el objeto de proceso. La juez ha admitido prueba la de testigos, entre ellos, un familiar de la demandante y una acreedora.

Silvio Añanguiri Rora, Pastor Ríos Aliaga, Elisa Barrenechea Alcaraz (acreedora de la demandante) y Soledad Ajchura Yucra (hija de la demandante), solo son referenciales y acreditan su testimonio por versión de la demandante.

b) Acusó de inadecuada la interpretación del art. 453 del Código Civil, con relación al art. 163 del Código Procesal Civil, respecto a la confesión provocada realizada por el demandado y que el Tribunal de alzada asumió como cierto lo que nunca confesó en su declaración, dejando en claro que jamás estableció su consentimiento tácito para admitir la presunta obligación.

El art. 163.I del Código Procesal Civil señala que, en caso de duda la confesión se interpretará a favor del confesante, cita el contenido del Auto Supremo Nº 44/2020, se ha valorado la confesión de manera separada, la regla general es que la confesión es indivisible. La confesión simple se genera cuando el confesante admite un hecho que lo perjudica; no obstante, su excepción es la indivisibilidad, que se da conforme a lo descrito en el art. 163.II del Código Procesal Civil; en el caso de autos, deja de ser prueba plena. Asimismo, cita el contenido del Auto Supremo Nº 330/2018.

El Tribunal de alzada se aparta del antecedente de la causa y asume como cierto lo que nunca confesó en su declaración.

c) Denunció la incorrecta valoración de la prueba en conjunto que no determinó la existencia de una obligación verbal; incurriendo con ello la violación del art. 213.II num. 3, con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, que afecta al debido proceso, ya que los extractos y recibos aparejados en la demanda no constituyen presunción de una obligación contractual verbal, como sostuvo erradamente el Tribunal de alzada.

La Sala de apelación no resolvió todos los puntos descritos en el recurso de apelación; no solo se cuestionó la inexistencia de la obligación, sino que también se observó el procedimiento de la Juez al momento de valorar la prueba testifical y la confesión provocada, tampoco resolvió el agravio relativo a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en forma conjunta. Hace cita doctrinaria del aporte de José Decker Morales, sobre los principios del sistema probatorio y el contenido del Auto Supremo Nº 240/2015.

Sostuvo que con la prueba producida no se puede acreditar la existencia de un contrato verbal, por lo que el Auto de Vista no está debidamente fundamentado.

d) Expresó que concurre infracción al principio de congruencia, motivación y fundamentación, ya que el fallo de primera instancia determina declarar probada en parte la demanda, lo que hace que se vulnere el debido proceso. Menciona que al confirmar la Sentencia no se ha atendido los cargos descritos en el recurso de apelación, se trata de mantener ese criterio forzado con la prueba de testigos que no pueden acreditar una deuda y consta una confesión que no acredita la existencia de la misma, solo se tiene un razonamiento corto y sin un sustento coherente.

Manifestó que denuncia la lesión al debido proceso por una indebida fundamentación y motivación, y consecuente principio de congruencia, al ser una decisión que no condice con lo pedido, cuando se emitió la Sentencia se declaró probada en parte la demanda, empero no dice que parte no fue declarada improbada.

En ese contexto, la Resolución Nº 019/2023 en el apartado 3.1 de manera lacónica determina el análisis del caso en concreto, sin abordar una norma específica para sustentar un criterio forzado, tomando en cuenta la parte resolutiva de la Sentencia, que no condice con lo que se había solicitado.

También se vulneró el principio de taxatividad, ya que existe vulneración al debido proceso y actividad procesal defectuosa.

De la respuesta al recurso de casación.

Leonor Yucra Huaranca de Condori, en su escrito de fs. 125 a 126, expresó que está demostrado que el deudor recibió los dineros efectuados mediante depósitos bancarios, por lo cual solicitó su restitución en varias oportunidades.

Las muchas acusaciones en contra de la Sentencia son ilegales, pero no se detallan ni fundamentan con precisión. Al no existir causal fundamental, no permite un análisis del recurso.

Refirió que el demandado está dilatando el pago de una obligación, por lo que pide que el mismo haga el depósito de lo adeudado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del principio “per saltum”.

El sistema recursivo en el ámbito procesal civil se apoya en una estructura vertical, por lo cual el reclamo se debe hacer conocer a la autoridad que tiene la facultad de corregir el defecto, sea de orden procesal o de orden sustantivo.

Cuando se pronuncia una Sentencia, el Juez define los argumentos de hecho y de derecho por los cuales asume acoger o denegar una pretensión, la cual puede ser objeto de apelación. Es en ese recurso de apelación en donde debe hacerse conocer todos los reclamos en forma de agravios, y esos reclamos determinan la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, los que son resueltos en la forma que describe el art. 265 del Código Procesal Civil, mediante la emisión de una decisión de segunda instancia.

Ante la disconformidad del apelante respecto al Auto de Vista cuando sea confirmatorio, este puede plantear recurso de casación refutando los argumentos de la Resolución de alzada y cuando este sea similar al criterio del Juez que pronunció la Sentencia, ya no podrá introducir nuevos agravios que sean diversos a los expuestos en apelación, sino que podrá cuestionar todo lo que el Auto de Vista haya establecido en su resolución, de lo contrario admitir nuevos agravios en fase de casación sin que pudiesen ser analizados por el Tribunal de alzada tornaría el sistema recursivo un uno distorsionado, rompiendo la segunda instancia y el sistema vertical recursivo, aspecto que no es aceptable para una correcta administración de justicia.

Sobre la aplicación del principio “per saltum”, se ha emitido diversa jurisprudencia en vigencia del actual Código Procesal Civil como del abrogado Código de Procedimiento Civil, así tenemos el Auto Supremo Nº 105/2018 de 6 de marzo que señala: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: ‘Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

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EXCEPCIÓN A LA DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN/ Si bien la confesión por regla es indivisible, empero la misma tiene su excepción y esta será aplicada si el confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros o cuando los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal y conforme a las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.

Datos del proceso

Demandante
Leonor Yucra Huaranca de Condori
Demandado
Kevin Alejandro Torres Flores
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 163.II del Código Procesal Civil

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