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TSJReiteradora

AS/0700/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Previas / Falta de legitimación

Los recurrentes denunciaron vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil con afectación al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, señalando que en el recurso de apelación reclamaron omisión de valoración del contrato de 07 de enero de 1997, cuya existenci...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, nulidad de transferencia, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 700/2024

Fecha: 05 de julio de 2024

Expediente: SC-60-24-S

Partes: Juan Fernando Ardaya Méndez c/ Juan Carlos Vargas Jerez, Felicidad Rivera, Abrahám Andia Ponce, Elena Orellana Iriarte de Andia y herederos

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, nulidad de transferencia, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 905 a 912, interpuesto por Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, contra el Auto de Vista N° 67/2023, de 13 de junio, de fs. 890 a 900, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, nulidad de transferencia, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Fernando Ardaya Méndez, contra los recurrentes y Abrahám Andia Ponce, Elena Orellana Iriarte de Andia y herederos; el Auto de concesión Nº 62/2024, de 16 de mayo a fs. 921; el Auto Supremo de admisión Nº 597/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 930 a 931 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Fernando Ardaya Méndez, por memorial de demanda de fs. 26 a 28 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, nulidad de transferencia contenido en el documento privado reconocido de 27 de junio de 1997, cancelación de inscripción, pagos de daños y perjuicios; todo con relación al inmueble de 377,10 m2 identificado como lote N° 21, ubicado en la manzana N° 50, zona de Palmazola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, argumentando que Abraham Andia Ponce con quien tuvo un negocio de compraventa de vehículo, hizo ingresar a su casa a los esposos Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera para que ocupen su inmueble y posteriormente se enteró de que su persona supuestamente habría realizado transferencia de su propiedad, primero a Abraham Andia Ponce mediante documento privado de 07 de enero de 1997 y luego a los esposos nombrados mediante documento de 27 de junio de 1997, negando rotundamente haber realizado dichas transferencias y menos firmado documento alguno de venta; con esos argumentos dirigió la demanda contra las tres personas nombradas.

Citados los codemandados, Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, por escrito de fs. 105 a 110, interpusieron excepción de demanda defectuosa, contestaron negando la demanda y reconvinieron por acción negatoria de derechos, pago de daños y perjuicios; en tanto que Abraham Andia Ponce no contestó la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 11 de julio de 2018 de fs. 238 a 239 y posteriormente por escrito a fs. 255 se apersonó solicitando confesión provocada al demandante; por Auto de 05 de enero de 2022 cursante de fs. 657 a 658, se dispuso la integración a la litis a Elena Orellana de Andia y ante el fallecimiento de los dos últimos nombrados esposos, se operó la sucesión procesal, disponiendo por Auto N° 52 de 01 de febrero de 2022 de fs. 664 a 665, la citación a los herederos, nombrando defensor de oficio que compareció a asumir defensa por escrito a fs. 720 y vta., como también los propios herederos se apersonaron a la audiencia preliminar a asumir defensa, conforme se verifica del acta cursante de fs. 748 a 751 vta.

2. Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, de fs. 796 a 815, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera; IMPROBADA la demanda principal en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios y PROBADA EN PARTE la demanda principal, disponiendo lo siguiente:

i. La nulidad del documento de transferencia de lote de terreno de 27 de junio de 1997 suscrito por el demandante Juan Fernando Ardaya Méndez como vendedor, Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera como compradores y Abrahám Andia Ponce y Elena Orellana Iriarte de Andia como aceptantes de la compraventa.

ii. Cancelación del gravamen registrado en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0141884, asiento A-3 de 27 de enero de 2017 a nombre de Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera respecto al lote de terreno Nº 21 de 377,10 m2 y según mensura, 416,31 m2, ubicado en la manzana Nº 50, unidad vecinal 133.

iii. Ordenó que los codemandados Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, desocupen y entreguen el inmueble descrito en el punto que antecede, a favor del demandante Juan Fernando Ardaya Méndez en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.

3. Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, interpusieron recurso de apelación, por memorial de fs. 839 a 849 vta.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 67/2023, de 13 de junio, de fs. 890 a 900, que CONFIRMÓ los Autos N° 492 de fs. 786 vta. a 787, N° 493, de fs. 789 a 790, ambos de 26 de agosto de 2022 y la Sentencia de 22 de septiembre de 2022 de fs. 796 a 815; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación de los Autos N° 492 y 493 de 26 de agosto de 2022 sobre rechazo de pruebas, el primero referido a prueba testifical y el segundo, inspección judicial a la Notaria y pericia al documento de 27 de junio de 1997, señaló que los recurrentes no ofrecieron dichas pruebas de acuerdo a procedimiento y se ampararon en el art. 207.II del Código Procesal Civil para proponer su producción posterior a la audiencia complementaria, norma legal que otorga facultad excepcional únicamente a la autoridad judicial para mejor proveer; de acuerdo a los arts. 111.III y 366 del Código Procesal Civil; las partes litigantes únicamente pueden proponer nuevos medios de prueba por hechos nuevos o sobrevinientes surgidos con la contestación a la demanda o durante la audiencia preliminar.

Indicó que el citado precepto legal del art. 207.I, establece de manera clara y expresa que una vez concluida la audiencia complementaria, no se admitirá ninguna otra prueba a solicitud de las partes, no pudiendo obligar a la autoridad judicial hacer uso de una facultad excepcional y potestativa para producir prueba prevista en la segunda parte de dicha norma legal y al haber el juzgador rechazado el diligenciamiento, ordenamiento admisión y producción de los medios de prueba, actuó correctamente, toda vez que los recurrentes tenían la posibilidad de proponer sus pruebas en su debido momento y al no haberlo hecho, precluyó sus derechos y los reclamos no tienen sustento legal para ser acogidos.

Con relación a la apelación contra la sentencia, sostuvo que dicha resolución cumple con el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, contiene la fundamentación, motivación y congruencia y los recurrentes no argumentan fáctica y jurídicamente con relación a afectación de los tres presupuestos señalados, resultando sin sustento los reclamos.

En cuanto a la legitimación o falta de interés legítimo de la parte actora principal, expuso que la demanda contiene dos pretensiones principales que es la nulidad contractual y la reivindicación del inmueble, ambas resultan ser conexas y tienen por objeto al mismo bien inmueble; citando los criterios doctrinarios de Carmelutti y Couture referentes a la pretensión, señaló que el interés legítimo del actor para demandar la nulidad del contrato y la reivindicación del inmueble está dado por el hecho de encontrarse consignada su firma como vendedor en el documento de transferencia, la cual denuncia de falsificada y lo hace en resguardo de su derecho de propiedad y al haberse demostrado que es falsa la firma, mantiene el derecho de propiedad sobre el inmueble, lo que da lugar a reivindicar el mismo.

Con relación al contrato privado de venta de 07 de enero de 1997, señaló que según el art. 1538 del Código Civil, dicho contrato solo surte sus efectos entre partes contratantes y de acuerdo al principio dispositivo que rige la materia, los legitimados para reclamar eran los demandados Abraham Andia Ponce y sus herederos, estos últimos en calidad de sucesores procesales; sin embargo, pese haber comparecido al proceso, no contestaron la demanda, incidentado, excepcionado, reconvenido, ni formularon reclamo alguno; al margen de lo señalado, indicó que cualquier reclamo sobre falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, debe formularse como excepción al momento de contestar la demanda según manda el art. 128 num. 3 con relación al 126 del Código Procesal Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente y en segunda instancia se pretende que se revise una cuestión que no fue planteada oportunamente y los recurrentes no acreditaron mandato alguno para reclamar derechos por los legitimados.

Con relación a la falta de valoración de la prueba pericial de fs. 333 a 421, señaló que no fue el único peritaje en el que se fundó la decisión, ya que existen otros peritajes y todos fueron valorados por el juez A quo conforme dispone el art. 202 del Código Procesal Civil; la pericia de la cual se reclama, fue impugnada por la parte demandante y resuelto durante la audiencia cuya acta cursa de fs. 436 a 442 disponiendo se emita un nuevo peritaje por otro profesional y esa decisión no fue impugnada por la parte demandada, consintiendo en esa determinación y, posteriormente, se presentó el nuevo peritaje que cursa de 630 a 644 el cual no fue observado ni impugnado por ninguna de las partes litigantes.

Con base en esos fundamentos, concluyó indicando que la enunciación descriptiva que se hizo en el fallo de primera instancia a fs. 810 vta. del peritaje de fs. 333 a 421, no tiene ninguna relevancia al carecer de connotación probatoria para el proceso, resultando el reclamo sin sustento e irrelevante para desmerecer la sentencia, ya que el Juez A quo realizó un debido análisis y valoración de todas las pruebas sin que se advierta falta de fundamentación, motivación y congruencia, ni vulneración del principio de dirección y verdad material.

5. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Juan Carlos Vargas Jerez y Felicidad Rivera, mediante memorial de fs. 905 a 912, cursando la contestación de fs. 918 a 920, respectivamente; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso en la forma.

1. Acusaron vulneración de las formas esenciales previstas en el art. 264.I del Código Procesal Civil con afectación al principio de verdad material, señalando que mediante memorial de fs. 760 a 763 vta. solicitaron que se realice inspección a los archivos de la Notaria de Fe Pública Nº 56 a efectos de evidenciar que cursan los formularios de reconocimiento de firmas N° 39764 y 39803 y la minuta de transferencia de 27 de junio de 1997 labrado en papel sellado Nº 1398322, Serie A-96, como también solicitaron nueva pericia de estudio grafológico de la firma y sello del abogado Rober Bruno que cursa en la mencionada minuta y de la Notaria en los indicados formularios, ya que dicha prueba técnica fue requerida desde un inicio, y la necesidad de realizar la pericia desde los documentos matriz que cursan en archivos de la Notaría, surgió durante la fase de producción de prueba, momento en el cual se evidenció la falta de coincidencia de la prueba sometida a pericia grafotécnica aportada por el demandante que consiste en documento en papel bond sin firma del nombrado abogado, lo que generó duda razonable de ser un documento post fabricado y no sea el mismo que se suscribió entre las partes y no guarda relación con los documentos que cursan en archivos de la Notaría.

Indicaron que la pericia debe realizarse desde el documento matriz existente en la Notaría y no así del documento que se encuentre en poder de las partes o aportado por las mismas que caen bajo la contaminación por falta de cadena de custodia; en el marco de la verdad material corresponde que el juez de instancia o el Tribunal de alzada cumpla con el procedimiento y se ordene la producción de dicha pericia, máxime si se tiene establecido las dudas que generaron las demás pericias por las razones explicadas, resultando ilógico que el Tribunal de alzada pretenda evadir la responsabilidad de aplicar el derecho material con la producción de prueba de mejor proveer bajo el argumento de que no fue requerido al momento de contestar la demanda.

2. Argumentaron que no se tomó en cuenta las reglas de interpretación de los contratos previstas en el art. 510 del Código Civil, ya que sus personas a consecuencia del contrato de compraventa realizado el 27 de julio de 1997 que se demanda de nulidad, ejercen la posesión del terreno, se tiene que dicho contrato a cumplido con la traslación o entrega de la cosa al dominio de sus personas conforme determina el art. 614.I del Código Civil y luego de más de 20 años el vendedor pretende demandar la nulidad del contrato.

3. Denunciaron vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil con afectación al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, señalando que en el recurso de apelación reclamaron omisión de valoración del contrato de 07 de enero de 1997, cuya existencia se encuentra acreditado con prueba idónea, mediante el cual el demandante antes de la celebración del documento cuya nulidad demanda, vendió el bien inmueble objeto de litis y por los efectos reales que generó ese primer contrato, el demandante dejó de ser propietario del inmueble y carece de legitimación para reclamar sobre algo que no le corresponde a su dominio, aspecto que constituye el reclamo principal y medular del recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no resolvió, bajo el argumento de que el contrato no es oponible a terceros por carecer de registro en Derechos Reales, sin tomar en cuenta que el demandante no resulta ser tercero, es parte del contrato y le genera efectos conforme a la regla de los arts. 519, 521 y 523 del Código Civil, correspondiendo que el Tribunal de alzada resuelto los reclamos, bajo pena de nulidad por ausencia de motivación y fundamentación.

Recurso en el fondo.

1. Argumentaron error de derecho por falta de valoración del contrato de compraventa de 07 de enero de 1997 reconocido en sus firmas y rúbricas que cursa de fs. 61 a 63; esa falta de valoración se constituye en el aspecto central que llevó al Tribunal de alzada a confirmar la sentencia que se limitó a indicar que la ausencia de registro en Derechos Reales impide que surta efectos contra terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil y no analizó el valor que le otorga la ley a dicho contrato y los efectos que genera entre partes suscribientes.

2. Sostuvieron que el referido contrato de 07 de enero de 1997, fue admitido como prueba de descargo en audiencia de 12 de agosto de 2022 (acta de fs. 748-751) y cumple con las reglas previstas por los arts. 1297 en relación al 1289 del Código Civil, haciendo plena fe entre los suscribientes, mediante el cual el demandante transfirió en favor de Abraham Andia Ponce en calidad de venta real y definitiva el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, contrato que debe ser interpretado en relación a los efectos que genera entre las partes suscribientes.

Señalaron que el art. 521 del Código Civil dispone que, en los contratos de compraventa, la transferencia de la propiedad o de la cosa, tiene lugar por el efecto del consentimiento; lo que implica que en concordancia con el art. 1301 del mismo Código, el referido contrato de venta, a partir del 07 de enero de 1997, ha generado sus efectos para el demandante Juan Fernando Ardaya Méndez haciendo que carezca de la calidad de propietario del bien inmueble y al ser parte del mismo, dicho contrato se constituye en ley para el actor comprendiéndole sus efectos, conforme disponen los arts. 519 y 523 del citado Código sustantivo de la materia y el Tribunal de alzada al haber señalado que al no encontrarse registrado dicho contrato, no le alcanza sus efectos al demandante, incurrió en aplicación ilegal de las citadas normas legales, permitiendo al actor que después de 20 años se le restituya algo que no es de su propiedad, ya que al haber perdido la calidad de propietario, carece de derecho subjetivo para demandar la nulidad conforme a la regla del art. 551 del Código Civil.

Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista y se disponga que se emita nueva resolución de manera congruente o en su defecto se ordene la producción de nueva prueba pericial y sea del archivo de la Notaria N° 56 o se case dicha resolución y se declare improbada la demanda principal en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante principal, en el escrito de fs. 918 a 920 vta., señaló que el recurso de casación no cumple con las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil; el simple hecho de que el Tribunal de alzada no haya requerido medios de prueba como es la inspección judicial y nuevo examen pericial grafológico, no son argumentos valederos para fundar un recurso de casación, el cual además se ampara en antecedentes de memoriales presentados en primera instancia; indicó, con las pruebas periciales se demostró la falsedad de la firma estampada en el documento y el Auto de Vista cumple con la fundamentación, motivación y congruencia previstos en los art. 213 y 218.II de la Ley procesal, ya que contiene la estructura de forma y fondo y explica con términos claros y precisos del por qué llegó a confirmar la sentencia, señalando que los demandantes no propusieron los medios de prueba de acuerdo a procedimiento.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la legitimación de las partes intervinientes en el proceso.

En el Auto Supremo Nº 692/2021 de 04 de agosto, recopiló los siguientes criterios: “En el Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre, se estableció: ‘(…) Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación ‘ad procesum’ y la legitimación ‘ad causam’.

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LEGITIMACIÓN AD PROCESUM - AD CAUSAM/ La primera, referida sobre la incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados en el proceso. En cambio, la falta de legitimación propiamente dicha “ad causam”, discute si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva, es decir, si viene a ser el titular del derecho en litigio.

Datos del proceso

Demandante
Juan Fernando Ardaya Méndez
Demandado
Juan Carlos Vargas Jerez, Felicidad Rivera, Abrahám Andia Ponce, Elena Orellana Iriarte de Andia y herederos
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, nulidad de transferencia, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 692/2021 de 04 de agosto, Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre,

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2024AS/0700/2024Fuente oficial