Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 60/2014
Parte Acusadora : Martha Rocabado Avendaño
Parte Imputada : Verónica Roxana Tito Aguanta y otros
Delito : Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 189 a 194 vta., Verónica Roxana Tito Aguanta, Olivia Janeth Aramayo Torrejón, Miriam Amalia López Pardo, Eusebia Aguanta Vargas, Yorman Flores, Luís Carlos Altamirano Arrazola y Silveria Ortega Ortíz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Martha Rocabado Avendaño contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3, subsanada a fs. 7 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 21/2011 de 12 de diciembre (fs. 140 vta. a 144 vta.), que declaró a los imputados Verónica Roxana Tito Aguanta, Olivia Janeth Aramayo Torrejón, Miriam López Pardo, Eusebia Aguanta Vargas, Yorman Flores, Luís Carlos Altamirano Arrazola y Silveria Ortega Ortíz, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de un año y seis meses, concediendo el beneficio del perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 155 a 157 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 119/2014 de 10 de octubre (fs. 178 a 181 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, a cuyo efecto la acusada Olivia Janeth Aramayo Torrejón solicitó complementación y enmienda (fs. 183), que motivó el Auto Complementario 15/2014 de 23 de octubre (fs. 184), la cual rechazó dicha petición.
c) Notificado los recurrentes con el Auto de Explicación y Complementación el 27 de octubre del 2014 (fs. 184 vta.), interpusieron recurso de casación el 4 de noviembre del mismo año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 189 a 194 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por falta de motivación, y como resultado de ello, en incongruencia omisiva, pues respecto al primer reclamo de su recurso de apelación referida a la excepción de “perjudicialidad” (sic.), el Tribunal de alzada se limitó a señalar que: “La demostración de la posesión del bien inmueble, para la configuración de los delitos sindicados no requieren de un proceso civil, ni de otro extrapenal, en consecuencia se declara sin lugar este agravio” (sic.), respuesta que a decir de los recurrentes resulta genérica, llegando el Tribunal de apelación a una conclusión directa y subjetiva, sin exponer la justificación de su Resolución, dejándoles en incertidumbre. Agregan que, la falta de motivación en la que incurrió la Resolución recurrida tiene su incidencia: primero, en que les permitiría la correcta impugnación vía el recurso de casación; segundo, garantizaría si en verdad los Vocales realizaron un análisis exhaustivo y no superficial de su apelación; y tercero, permitiría que exista un pronunciamiento favorable a su recurso de apelación restringida.
Finalmente refieren los recurrentes que, al no haber motivado su respuesta, el Tribunal de alzada incurrió en violación al derecho a una resolución congruente, lo que deriva en que también exista incongruencia omisiva o citra petita por falta de motivación.
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