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TSJ

AS/0701/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

<TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 701/2015-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente : Tarija 51/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Emilio Hugo Rico Taborga

Delito : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 385 a 387 vta., el Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 19 de junio, de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Emilio Hugo Rico Taborga, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2014 de 26 de marzo (fs. 295 vta. a 299 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Emilio Hugo Rico Taborga, absuelto de culpa y pena en relación al delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Unidad de Gestión Procesal penal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 318 a 325 vta. y fs. 346 a 350), resueltos por el Auto de Vista 28/2015 de 19 de junio (fs. 375 a 377 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia.

c) El 26 de junio de 2015 (fs.378) fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de julio del mismo año interpuso recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Luego de realizar un resumen sobre los fundamentos de su apelación restringida, el recurrente procede a analizar el Auto de Vista impugnado, identificando como motivos del recurso de casación: a) El hecho de que el Tribunal de alzada se haya limitado transcribir íntegramente los fundamentos emitidos por el Juez de Sentencia; y, b) De manera contradictoria llegó a concluir que no se había demostrado que efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2010, las personas fueron trasladadas en la volqueta de propiedad del Proyecto múltiple San Jacinto, pese a existir prueba testifical de Martha Norma Romero, Domitila Méndez Perales, Roberto Ramos Durán y Carlos Hugo Vargas que refieren lo contrario; empero, tanto el Tribunal de alzada como el de juicio manifestaron que ni siquiera se probó que el acusado era el chofer designado del Proyecto múltiple San Jacinto, aspecto que demuestra que el Tribunal de apelación inobservó esta circunstancia y no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada.

Refiere que durante el juicio se cumplió el mandato legal de identificar con certeza la conducta típica del acusado, la acción, la antijuricidad de su proceder, ameritando su punibilidad; sin embargo, estos aspectos no fueron observados en resguardo de los derechos de los acusadores, en franca vulneración a la libertad probatoria (art. 171 del CPP), y el debido proceso [art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1 del CPP], derecho a la igualdad (art. 119 de la CPE y 12 del CPP), derecho a ser oídos por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial (art. 120 de la CPE) en desmedro de la víctima particular.

Invoca y transcribe parcialmente como precedentes contradictorios el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 y las Sentencia Constitucional 1523/2004, 537/2004 y 682/2004, todos ellos referidos a la obligación de la motivación de los fallos, para concluir señalando que en el caso de autos se advierte una errónea e ilegal revalorización de la prueba que constituye una absoluta carencia de seguridad jurídica de las partes y la emisión de un fallo alejado del marco legal impuesto por el art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Emilio Hugo Rico Taborga
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2015AS/0701/2015-RAFuente oficial