Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 65/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Fabián Condori Condori y otros
Delitos : Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 2429 a 2440, por lo abogados de Defensa Pública, en representación sin mandato de Juan Mamani Quispe, Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/1016 de 2 de marzo, de fs. 2413 a 2417 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marluff, contra los recurrentes además de los coacusados Miguel Pomari Villasanti, Humberto Maldonado Chuquimia, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Placido Mamani Churqui, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Estafa y Estelionato con Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 198, 199, 200, 203, 228, 335 y 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2015 de 18 de junio (fs. 2078 a 2089 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Estafa, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 337 y 335 del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 130, 132 y 228 del CP; por otro lado, declaró a los imputados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 335, 130, 132 y 228 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años y siete meses de reclusión de libertad, absolviéndolos del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP; al imputado Plácido Mamani Churqui, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203, 228 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, absolviéndolo por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; además, se determinó que todos los acusados deben reparar los daños y las costas a favor del Estado y la acusación particular; y en el caso de las absoluciones, con costas y reparación de daños a favor de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mamani Quispe (fs. 2138 a 2144), Juan Fabián Condori Condori (fs. 2145 a 2151), Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza y Humberto Maldonado Chuquimia (2208 a 2215), reiterando su recurso el imputado Humberto Maldonado Chuquimia (2217 a 2223 vta.) y Miguel Pomari Villasanti, (2233 a 2250 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2016 de 2 de marzo, que admitió los recursos de apelación restringida formulados por Juan Mamani Quispe, Juan Fabián Condori Condori, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza, Humberto Maldonado Chuquimia y Miguel Pomari Villasanti, declarando procedente en parte las cuestiones formuladas por los imputados, respecto a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que, confirmó parcialmente la sentencia apelada, a cuyo efecto declaró a Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, tipificados por los arts. 130, 132 y 228 del CP, a los acusados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 335, 130, 132 y 228 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años y siete meses de privación de libertad; asimismo, les absolvió por el delito de Estelionato. Finalmente, declaró al imputado Plácido Mamani Churqui, autor de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, tipificados por los arts. 199, 200, 228 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa y Instigación Pública a Delinquir, imponiéndoles a todos los acusados la obligación de reparar los daños y el pago de costas a favor del Estado y la acusación particular.
c) Por diligencias de 6 de mayo de 2016 (fs. 2421 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año interpusieron recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría considerado y resuelto de manera ambigua la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, resalta que no solicitó revalorización de prueba, sino el control estricto de la vulneraciones a las normas, reproduciendo lo establecido en la Sentencia he indicado que existe contradicción en el petitorio, porque la conducta de los acusados no se subsumió en los tipos penales acusados y condenados, que no se establece cuál sería el documento falso que habría falsificado o usado, tampoco se señala el benefició que hubiere obtenido a su favor, elemento que justificaría el tipo penal de Estafa, menos se le habría indicado cuál es el delito que instigó que se cometiera. Respecto al delito de Organización Criminal señala que no se indica cuál fue el elemento probatorio que le hizo presumir la existencia de ese delito; puesto que, a su criterio la organización de la que forma parte fue fundado para hacer el bien y no para realizar actos criminales, menos se comprobó que él se hubiese beneficiado u obtenido ventajas ilegítimas, más al contrario dice que en los hechos el gastó sus propios recursos, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Por otro lado acusa que el Tribunal de alzada tampoco habría considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señalando que la Sentencia hubiese cumplido parcialmente con la fundamentación descriptiva e intelectiva; empero, no especifica cuál es el valor que se da a cada medio probatorio, menos explica por qué se subsume a determinado tipo penal o porque no; siendo que el referido tribunal tiene la obligación de verificar si el Juez de mérito, a tiempo de valorar la prueba habría aplicado o no las reglas de la sana crítica, situación que se constituiría en vulneración del debido proceso y a su vez en defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que a criterio de la parte recurrente lo que correspondía era que al ad quem anule total o parcialmente la Sentencia, mandando a reenvío la misma, además citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 257/2006 de 1 de agosto y 251/2012 de 17 de septiembre. Al mismo tiempo de manera aislada cita los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008, 97/2004, 329/2006, 529/2006, 596/2011, 1923/2003, 014/2013 y 73/2015.
3) Como tercer motivo denuncia que no se habría fundamentado la decisión para imponer el quantum de la pena.
Concluye pidiendo se admita el recurso y deliberado en el fondo se revoque la Resolución impugnada; y, se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo fallo anulando la sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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