Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 701/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: CB-65-16-S
Partes: Víctor Mendoza Aguilar. c/ Joaquín Vargas Contreras.
Proceso: Daños y perjuicios y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 425 interpuesto por Víctor Mendoza Aguilar mediante su representante Lucy Mendoza Zubieta contra el Auto de Vista signado con Partida N° 40 Libro 199 de 04 de abril de 2016 que cursa de fs. 417 a 420, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de daños y perjuicios y otro seguido por Víctor Mendoza Aguilar en contra de Joaquín Vargas Contreras, la concesión de fs. 432, la admisión de fs. 438 a 439 y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, pronuncia la Sentencia signado con Partida N° 31 de 03 de octubre de 2013 que cursa de fs. 363 a 369, que declara IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13 y fs. 15 PROBADA la acción reconvencional de fs. 47 a 49, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda respecto a la acción principal y las excepciones de transacción y cosa juzgada; reconociéndose el mejor derecho de propiedad sobre la franja demandada de 30 Mts.2, en favor del demandado, y acreditada la acción negatoria respecto a dicha fracción con referencia a Víctor Mendoza Aguilar, sin costas por juicio doble. Posteriormente de emite el Auto de complementación de 8 de julio de 2015 que cursa en fs. 381, en sentido de complementar sobre las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, refiriendo lo siguiente: “declarando IMPROBADA LA DEMANDA ORDINARIA PRINCIPAL DE FS. 12-13 Y 15, FORMULADO POR VICTOR MENDOZA AGUILAR E IMPROBADA LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE “ILEGALIDAD, FALSEDAD, IMPROCEDENCIA, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO”, FALTA DE TITULACIÓN DEL DEMANDADO: al ser solo nominativas Y PROBADA LA ACCION RECONVENCIONAL FORMULADA POR JOAQUIN ROLANDO VARGAS CONTRERAS de fs. 47 a 49 PROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, RESPECTO A LA ACCION PRINCIPAL Y LAS EXCEPCIONES DE TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA: reconociéndose el mejor derecho de propiedad sobre la franja demanda de 30 Mts.2, a favor de JOAQUIN ROLANDO VARGAS CONTRERAS y acreditada la acción negatoria respecto a dicha fracción con referencia a VICTOR MENDOZA AGUILAR”.
Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 417 a 420 que CONFIRMA la Sentencia apelada, señalando que en apelación pueden valorarse las pruebas si se argumenta sobre la vulneración de las reglas de la experiencia y la lógica, la expresión debe versar sobre la infracción de principios y la forma en que debían ser valorados, debe existir una crítica razonable de modo que el Tribunal pueda ingresar a analizar el trabajo del Juez; señal que la alusión del Auto de Vista de fs. 316 que anuló la Sentencia, refiere que el apelante formula declaraciones subjetivas sobre el contenido de la Sentencia, sin tomar en cuenta que la mencionada Resolución de segunda instancia ha observado la supuesta incongruencia de la primera sentencia con referencia a las excepciones planteadas, las cuales no habrán tenido expreso razonamiento, el argumento descrito no cumple con lo dispuesto en el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; señala que la simple verificación de haberse verificado la destrucción del muro, tampoco puede considerarse un agravio pues era su deber en qué consiste la falta de estudio de los elementos de prueba, y el supuesto acto de viso que menciona resulta esencial para desvirtuar el razonamiento de la A quo; también señala que, en relación a la prueba pericial de fs. 91 la misma debe ser valorada conforme a las reglas de la sana critica acorde a lo que preveía el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello el apelante debía formular su recurso sobre la infracción de las reglas de la experiencia la lógica; asimismo señala que sobre la valoración de la prueba testifical hacerse la misma observación, no es suficiente denunciar la falta de valoración si no que debía expresar el recurrente cómo debía valorarse a la prueba mencionada y como esta resultaba ser esencial y decisiva; sobre los documentos presentados refiere el derecho de propiedad de dos lotes de terreno registrado en la oficina de Derechos Reales en fs. 1123 partida 1705 del Libro de porpiedad Quillacollo de 31 de julio de 1980 de cuyo tenor cuarto se establece como colindancias de los inmuebles adquiridos, siendo valor los colindantes al noreste es Víctor Mendoza Aguilar. Expone que, el título de la parte actora, no colinda –como señala la juez- que colinda con acequia alguna, sino que el documento saliente a fs. 5 describe los límites de la propiedad del actor, el fundamento de la apelación resulta erróneo, en consideración a que los documentos privados generan eficacia probatoria conforme al art. 1287 del Código Civil; respecto a la acusación de no haberse probado la posesión del demandado sobre la fracción del terreno, refiere que el título de propiedad genera la presunción legal de la posesión según el art. 88.III de Código Civil, cuando el apelante debió desvirtuar la presunción descrita en primera instancia; con relación a la inspección correspondía al apelante describir el valor probatorio enfatizando cómo la A quo vulneró su falta de consideración. Sobre la decisión del mejor derecho de propiedad, la Jueza sustenta su decisión en sentido de que la propiedad del actor no colinda con la acequia arribando a la conclusión de que el actor no ha demostrado su derecho sobre los 30 mts. que reclama en la demanda, cuya decisión es concordante con los datos fidedignos y se basa en los documentos mencionados conforme a los arts. 1287 y 1297 del Código Civil. sobre el contenido de la cláusula quinta señala que refiere la Juez no es el documento de fs. 102, siendo el de fs. 94 a 96 que es el título de propiedad del demandado; señala que el documento de fs. 102 suscrito entre el apelante y la vendedora de los demandado la calidad de medianería de las partes que dividía ambas propiedades (lado sud de la propiedad) y declara propia la parte que colinda al lado oeste, se concluye que el apelante confunde los términos de ambos documentos, haciendo inocuo su argumento, también refiere respecto a las declaraciones del documento de fs. 94 a 96, en sentido de que siendo dos lotes de terreno transferidos al demandado, la forma irregular del mismo, generando razonamiento la declaración de dicha escritura en consignar dos límites al norte del inmueble, la primera con una acequia servidumbral y la segunda con la propiedad de Víctor Mendoza y Francisco Zenteno, por lo que el criterio de la pericia resultó ser suficiente.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe que la demanda es clara en sentido de haberse formulado pago de daños y perjuicios sobre la pared oeste del edificio de propiedad, del entonces demandante, en esa parte también se demandó mejor derecho sobre un pequeño lote de terreno de 30 mts. de extensión situado al lado oeste del terreno donde se construyó el edificio de 3 pisos y planta baja. En contra de la pretensión del demandado plantea reconvención por los 30 mts. describe los puntos de hechos a demostrarse por ambas partes, refiere que la relación procesal contraviene la ley, en sentido de que los puntos de hechos a demostrarse no pueden ser diferente al contenido de la demanda y reconvención, y del caso de autos al citar los límites de las dos propiedades hay una notable confusión de la ubicación y límites de las dos propiedades con relación a la Plaza Bolívar, de tal como que las partes no cuenta con un dato exacto a que referirse y esto no puede calificarse sino como un motivo de nulidad, porque la Sentencia debe contener decisiones precias, y expresas que deben recaer sobre los puntos litigados y al no existir relación ente el contenido de las dos acciones se evidencia motivo de nulidad.
Refiere haberse adjuntado el título de propiedad del terreno donde se construyó el edificio otorgado el 10 de julio de 1941 y registrado el 28 de julio de 1943 que señala la colindancia al lado oeste sobre una acequia servidumbral medianera, dicho documento no ha sido tomado en cuenta por el Juez ni por el perito de su adversario, la falta de su consideración implica vulneración al art. 401 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, asimismo cita el art. 1504 del Código Civil, teniendo en cuenta la fecha de su registro constituye prueba irrefutable.
Describe que otra prueba irrefutable es la testifical, respecto a la existencia de límites entre la propiedad del demandante por el lado oeste y dicho elemento no fue tomado en cuenta por el Juez, dicho límite fue una acequia medianera, describe que de fs. 66 y proveído de fs. 67 se duplica a fs. 69 y 70, que resulta otro motivo de nulidad de obrados, pues el expediente no se encuentra debidamente ordenado.
Otro motivo de nulidad refiere al señalamiento de fs. 73 para proceder a la confesión provocada de la apoderada, nos e procedió al objeto del señalamiento de la audiencia, sino se procedió a un acto de visu o inspección, como se puede apreciar en fs. 84 y 85 porque el señalamiento no fue para inspeccionar sino para recibir una confesión provocada.
El contenido del título de propiedad de fs. 94 a 96, no acredita que el demandado haya adquirido el terreno, como afirma en la reconvención, solo hace referencia a un acuerdo transaccional que colinda al lado norte con los terrenos de Víctor Mendoza Aguilar y ello no es motivo del presente proceso, sin ese detalle la Juez pronuncia Sentencia declarando improbada la demanda, probada la reconvención y probadas las excepciones de cosa juzgada, y cuestiona a qué cosa juzgada se hace referencia.
Tampoco no se ha tomado en cuenta el acta de inspección, que determina la existencia de deterioros de la pared del edificio dañado de propiedad de la recurrente.
Por lo expuesto solicita se case de Auto de Vista o se anule obrados.
De la contestación al recurso de fs. 428 a 430 vta.
Describe que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil; respecto al reclamo del auto de relación procesal el reclamo resulta ser inoportuno cuando debió activar el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, asimismo refiere que el recurso de casación y el de nulidad son diferentes, describiendo el aporte doctrinario de Castellanos; asimismo señala que las nulidades procesal solo proceden cuando se ha causado indefensión, refiriendo que el reclamo porque el expediente se encuentra desordenado no afecta al proceso, en relación a que se convocó a confesión y se generó una inspección no ha sido reclamado en forma oportuna; asimismo cita jurisprudencia relativo al reclamo oportuno de los vicios procesales, describiendo los principios que régimen las nulidades procesales; por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE.
La servidumbre como instituto de los derechos reales, puede ser constituido en forma voluntaria o forzosa, conforme señalan los arts. 260 y 274 del Código Civil; similar contenido describía el Código Civil Santa Cruz de 1831 que en su art. 375 señalaba que “las servidumbres se derivan de las situación natural de los lugares, de las obligaciones impuestas por la ley o de las convenciones de los particulares”, disposición legal que efectuaba una calificación de servidumbres para cada caso, empero de ello, la misma debe ser acreditada conforme a las disposiciones prescritas por ley, también las mismas estaban sujetas a distintas formas ex extinción como describían los arts. 426 al 433 del referido cuerpo legal, en la que se describe su cesación cuando ya no puede hacerse uso de ellas, su reversión cuando las cosas se restablecen, extinción unificación de fundo dominante y sirviente, por prescripción, por dar poder o consentir el dueño de ella, entre otras prescripciones; siendo así para el efecto de generase alguna de las formas de extinción de la servidumbre, es necesario considerar cual fundo es dominante y cuando sirviente para estimar a quien le corresponda recuperar la fracción de terreno que estaba sujeto a servidumbre, y para ello es necesario considerar el título de propiedad que describe la superficie del mismo y si tiene cargas reales, como es una servidumbre en favor del fundo contiguo.
III.2.- DE LOS PRINCIPIOS DE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.
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