Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 105/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iván Romero Vargas y otro
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2017, cursante de 802 a 804, Iván Romero Vargas y Pablo Pedraza Soleto, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 22 de mayo de 2017 de fs. 786 a 789, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Percy Mendoza Gutiérrez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los art. 251 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12 de 20 de abril de 2016 (fs. 719 a 734), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Romero Vargas y Pablo Pedraza Soleto, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 incs. 2) y 3) del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Percy Mendoza Gutiérrez (fs. 755 a 759), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 33 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 6 de junio de 2017 (fs. 791), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
Los recurrentes denuncian error de interpretación y de aplicación de la ley, así como violación del debido proceso, contenido en las Sentencias Constitucionales 0753/2003-R y 0373/2005-R, entre otras, y de la seguridad jurídica, inmersa en el “Acuerdo Constitucional Nº AC 289/1999-R, de 29 de octubre del año 1999” (sic) “…por la resolución impugnada el presente recurso de apelación incidental…” (sic); dado que por su parte, habrían realizado la respectiva reproducción de pruebas, sin que la acusación interponga objeción legal contra las mismas, durante la etapa preparatoria, como ser algún incidente de nulidad o tacha de testigos; por lo tanto, se trata de un acto aceptado de manera consciente por la parte civil; en consecuencia, corresponde otorgarle total validez. Así, el Tribunal de Sentencia concluyó con que las mismas no fueron suficientes para generar en el juzgador, la convicción sobre la responsabilidad de los imputados, pese a que fue compulsada por la parte acusadora y valorada de acuerdo a procedimiento; extremo que el Tribunal de alzada, a decir de los recurrentes, omitió a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, al no fundamentar ni sustentar su fallo en la conducta antijurídica, punible y culpable de los imputados, pese a que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente lo establecido por el art. “263 incs. 2) y 3)”.
Agregan que, deben dejar claro al “Tribunal de alzada” que la supuesta declaración del testigo principal Percy Mendoza Gutiérrez, padre de la víctima, en ningún momento manifestó haber sido el primero en acudir al lugar de los hechos; al contrario, en la audiencia de juicio oral, afirmó no haber firmado ninguna acusación contra los imputados; “…puesto que lo manifestado es totalmente contradictorio a lo manifestado por la ciudadana Patricia García Añez…” (sic), quien también señaló haber llegado antes que el precitado; valoración que no fue realizada de manera correcta por parte del Tribunal de alzada, pretendiendo introducir una sola declaración que establece que estaba nervioso, pero sin llegar a determinar cuál es el grado de nerviosismo; lo cual no puede hacer concluir que el imputado sea un asesino.
Por lo señalado, plantean el presente recurso de casación, basados en el Auto Supremo 550/2014, “siendo que la parte acusadora no objetó de acuerdo al art. 333 CPP” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y
uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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