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TSJReiteradora

AS/0701/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

E l recurrente acusa interpretacion errónea del art. 1360 del Código Civil, porque resulta ser el único y absoluto propietario de la totalidad del inmueble; a tiempo de instaurar el proceso sumario por la figura jurídica de extinción de obligación hipotecaria (fs. 10 a 11), pidió la aplicación corre...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/SUMARIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN HIPOTECARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 701/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: CB-49-17-S

Partes: Domingo Padilla Zurita. c/ Raúl Francisco Muriel Rico.

Proceso: Sumario de extinción de obligación hipotecaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, presentado por Domingo Padilla Zurita (fs. 212 a 215) impugnando el Auto de Vista pronunciado el 21 de abril de 2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 207 a 209) en el proceso sumario de extinción de obligación hipotecaria que sigue contra Raúl Francisco Muriel Rico, Auto de concesión de fs. 222, Auto Supremo 911/2017-RA de 29 de agosto, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda sumaria de fs. 10 a 11, el demandado con memorial de fs. 19, contestó negativamente y opuso excepciones de oscuridad, improcedencia, falta de acción y derecho y en especial cosa juzgada.

2. El 8 de diciembre de 2014, el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia que cursa de fs. 176 a 178, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho.

3. Apelada la Sentencia por Domingo Padilla Zurita, en los términos contenidos en el memorial de fs. 181 a 184 vta., 21 de abril de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 207 a 209, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia. El Tribunal de apelación, consideró que el bien inmueble objeto de la litis, pertenecía en un 50% de acciones y derechos a Margarita Padilla de Garnica con cuyo porcentaje garantizó a Francisco Muriel Rico, una obligación crediticia; sin embargo, su derecho propietario se habría cancelado retornando a su madre Josefina Zurita viuda de Padilla, quien mediante Escritura Pública 480/2004 reconoció a Domingo Padilla Zurita como absoluto propietario del 100% de acciones y derechos del referido inmueble. Añadieron que el art. 1388 del Código Civil prevé las causales por las cuales se extingue una hipoteca y por ello, se tiene la certeza de que ese derecho real únicamente se extingue por la extinción de la obligación que generó la hipoteca, lo cual no ha ocurrido en Autos.

Sobre la denunciada negligencia del demandado al no acudir a la vía judicial para exigir su acreencia, ello no es evidente al haberse iniciado una acción coactivo-civil. Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, señalaron que el demandante no tiene relación jurídica para demandar la extinción de la obligación hipotecaria del demandado.

4. Presentado el recurso de casación de fs. 212 a 215, fue concedido con Auto de 19 de julio 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 911/2017-RA de 29 de agosto, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

i. En su recurso de casación en el fondo, el recurrente señaló que la resolución apelada interpretó erróneamente el art. 1360 del Código Civil, porque resulta ser el único y absoluto propietario de la totalidad del inmueble por reconocimiento de derecho propietario declarado por Josefina Zurita viuda de Padilla, en lo que se refiere al inmueble de 234 mts.2, lote 15, manzana V-6 de la zona de Villa México de la ciudad de Cochabamba.

A tiempo de instaurar el proceso sumario por la figura jurídica de extinción de obligación hipotecaria (fs. 10 a 11), pidió la aplicación correcta de los arts. 351 num. 8), 1388 num. 3) y 1557 del Código Civil; sin embargo, el Tribunal de alzada, infringió, violó y aplicó indebida y erróneamente el art. 1360 de la misma norma sustantiva civil.

Añadió que nunca fue ni ha sido deudor del demandado Raúl Francisco Muriel por tanto no puede mantenerse la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ni como tercero.

Concluyó señalando que el Tribunal ad quem vulneró los derechos y garantías señalados por los arts. 105, 110, 1540 num. 1) del Código Civil y vulnera la primacía de la Constitución Política del Estado en su art. 180, porque se ha puesto una carga en una propiedad ajena.

ii. Violación y aplicación errónea e indebida del Código Civil porque el Auto de Vista, vulneró el art. 1388, cuando en el considerando segundo, mencionó que el bien objeto de la litis pertenecía en un 50% a Margarita Padilla de Garnica y que con su porcentaje garantizó a una obligación crediticia a Francisco Muriel Rico, sin embargo su derecho propietario retornó a Josefina Zurita viuda de Padilla, desviando así el criterio jurídico que debía verificarse el contenido del citado art. 1388 del CC, sin embargo, no consideró que el inciso 3, prevé que las hipotecas se extinguen por pérdida del bien hipotecado y preguntó ¿acaso la obligación hipotecaria que otorgó Margarita Padilla Zurita Zurita, en aplicación e interpretación correcta de la norma, no se ha extinguido porque el inmueble pertenece a una tercera persona como es su caso como efecto del proceso ordinario de anulabilidad de la venta?.

Agregó que así se tiene demostrado y explicado con precisión y claridad que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir la resolución impugnada ha interpretado erróneamente el art. 1388 del Código Civil.

Apuntó que en cuanto a la precisión y claridad de otras normas jurídicas infringidas y erróneamente aplicadas, se tiene que Francisco Raúl Muriel Rico (si bien acompaña el anterior proceso sumario de cancelación de obligación hipotecaria de fs. 74 a 174, en su condición de acreedor de Margarita Padilla Zurita, no ha acreditado, probado, demostrado ni justificado con ninguna prueba la falta de acción del demandante, puesto que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se señaló que había demostrado su legitimidad de accionar la demanda de extinción de la obligación hipotecaria. Contrariamente, el demandado no ha cumplido con el único punto fijado; es decir, no ha demostrado haber proseguido con el proceso coactivo-civil en cuanto a la persecución de su derecho en relación a la garantía hipotecaria que ofreció su deudora Margarita Padilla Zurita, “solamente pareciera que han surgido otros actos, hechos ilegales para que se declare improbada la demanda, como se confirme la injusta Sentencia” (sic).

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Domingo Padilla Zurita.
Demandado
Raúl Francisco Muriel Rico.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/SUMARIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN HIPOTECARIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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