Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : La Paz 77/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Buenaventura Hanco Zúñiga
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 1050 a 1053 vta., Buenaventura Hanco Zúñiga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2018 de 20 de febrero, de fs. 1031 a 1037, y el Auto Complementario de 3 de abril de 2018 (fs. 1044 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mercedes Nery Molina Velazco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2016 de 15 de marzo (fs. 947 a 956), el Tribunal Primero de Sentencia de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Buenaventura Hanco Zúñiga, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP con la agravante prevista en el art. 310 del mismo cuerpo legal, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Buenaventura Hanco Zúñiga formuló recurso de apelación restringida (fs. 969 a 979 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2018 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admisible e improcedentes de las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Sentencia apelada. Siendo resuelta la complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 3 de abril de 2018 (fs. 1044 y vta.).
Por diligencia de 15 de mayo de 2018 (fs. 1047), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 3 de abril de 2018; y el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación en los siguientes aspectos: i) Refiere la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 308 y 310 del CP, argumentando que en apelación restringida invocó como precedente el A.S. 474/2005 de 8 de diciembre, en sentido que no se realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal, guardando relación con el A.S. 467/2017 de 28 de julio, que refiere: “El Tribunal de alzada incurre en error cuando no se realiza una correcta ponderación de los argumentos efectuados en apelación restringida sobre valoración defectuosa de prueba testifical y documental” . Continúa expresando que de la revisión del Auto de Vista impugnado, al resolver el primer agravio sostiene que de acuerdo al certificado médico forense, hubo violación, cuando uno de los puntos cuestionados fue que el Dr. Walter Bautista realizó una transcripción de la declaración de la víctima y no una conclusión pericial, pues nunca hubo acceso carnal. Otro cuestionamiento fue la ausencia de control en la valoración del certificado médico, en la que no se encontró signos de violencia, sin embargo la Sala Penal Tercera concluyó con una suposición o silogismo no permitido que: “Si esas son las conclusiones del Tribunal a quo, en particular si hubo desgarro anal y vaginal, se debe entender que hubo también penetración anal y vaginal”, por lo que refiere el recurrente que, cuando en apelación hizo remisión a la declaración del Dr. Jaime Juanes y al Dr. Walter Bautista, no pretendía la revalorización testifical sino se efectúe el control en la valoración probatoria, considerando que el mismo no fue realizado por la Sala Penal Tercera. Asimismo cita el A.S. 329/2006 de 29 de agosto, por el que refiere se generó una errónea aplicación de la Ley sustantiva cuando no se calificó adecuadamente el tipo penal, concluyendo que en su caso se calificó erróneamente el art. 308 del CP, en base solamente a la declaración de la presunta víctima. ii) Manifiesta el recurrente que existe un error en la calificación como en la sanción penal, argumentando que en Sentencia lo procesaron y condenaron en base a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, que modifica los arts. 308 y 310 del CP, sobre un hecho presuntamente ocurrido el 7 de noviembre de 2011, incumpliendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que: “la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al imputado”; que es el caso, puesto que se aplica una Ley posterior en perjuicio del encausado, cuando en dicho momento se encontraba vigente la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual), situación que sería mucho más vulneradora, si se considera que dicha sanción penal deviene de hechos anteriores como es la Violación desde los ocho años de la víctima, vale decir hechos ocurridos en el año 2005. iii) Expresa la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, aludiendo el núm. 5 del art. 370 del CPP, extrañándose una coherente fundamentación en la Sentencia, a la que el Auto de Vista de fs. 953 a 954, en su fundamento IV se identifican tres apartados: el primero constituiría una copia inextenso del art. 308 del CP, el segundo referiría a consideraciones del ejercicio de la sexualidad con menores de edad, y el tercero señalaría que el recurrente fuese el autor del delito; circunscribiéndose a la fundamentación probatoria de la Sentencia, sin que exista sistematización en la que se aparte del hecho principal acusado, dirigiéndose a situaciones ajenas como la Violación a la víctima desde los ochos años. Asimismo la Sala Penal Tercera no habría realizado el control de la valorización de la prueba, respecto al punto segundo de la Sentencia, referente a la declaración y certificación médico del Dr. Jaime Juanes signada como prueba MP-3, en la que se diagnostica himen sin signos de virginidad y la no presencia de signos de violencia, sin que el Tribunal de juicio explique porqué la descartan o no le otorgan el valor correspondiente, obviando la descripción de la prueba introducida. Por otro lado, argumenta que en el punto 3.1 del Auto de Vista impugnado, convalida lo que se expresó en Sentencia referente al dolo, culpabilidad, antijuricidad y punibilidad, cuando dichos conceptos estarían mencionados en siete reglones sin que sean desarrollados intelectivamente, no encontrándose debidamente explicados, pues la mención genérica vulneraría el art. 124 del CPP, como el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, en su vertiente adecuada fundamentación, así lo expresó el A.S. 309/2013 de 24 de octubre. iv) Refiere que en apelación restringida se denunció la errada valoración probatoria, sin que se precise una nueva valoración, sino el control de la misma sujeta a las reglas de la experiencia, ciencia, sentido común y la sana crítica, argumentando que el 7 de noviembre de 2011 la víctima no fue violada, siendo un hecho inexistente ( transcribe parcialmente el testimonio del Dr. Jaime Juanes Herrera), relativo a que no existiría signos de violencia en la víctima, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado no realizó el control respectivo de dicha prueba, que sería contundente para demostrar que el hecho de Violación nunca existió. Finalmente concluye que dentro del control de valoración de la prueba el Tribunal de alzada debería realizar la ponderación al testimonio de los especialistas, junto al certificado médico forense y al testimonio contradictorio de la víctima.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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