Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : Tarija 22/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alioscar Ailan Balderrama
Delito : Peculado y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 382 a 391, Alioscar Ailan Balderrama, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94/2018 de 20 de diciembre, de fs. 373 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 014/2017 de 28 de junio (fs. 282 a 305), el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alioscar Ailan Balderrama, culpable de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo en aplicación del art. 44 de la referida norma penal, la pena de 10 años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de 10 años desde la ejecutoria de la Sentencia, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alioscar Ailan Balderrama interpuso recurso de apelación restringida (fs. 310 a 335 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 94/2018 de 20 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 216/2019-RA de 11 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista convalidó la falta de fundamentación de la Sentencia en relación a la adecuación de su conducta a los tipos penales por los que fue condenado, sin considerar que:
i) En cuanto a la subsunción de su conducta al delito de Peculado la Sentencia simplemente señaló “aprovechando el cargo de que desempeñaba como responsable de caja y cajero, cobró y se apropió de dineros cuya administración custodia se hallaba encargado, recursos faltantes en la sección caja por un monto total de bs. 82.128,43”, “en su condición de servidor público, tenía pleno conocimiento de que los dineros entregados a sus persona eran de carácter público, y sin embargo no los devolvió, pese al compromiso asumido”, lo que no explica en basé a qué elementos llegó a dicha conclusión, incumpliendo la fundamentación analítica o intelectiva y jurídica, ya que simplemente efectuó una repetición del tipo penal, imponiéndole una sanción drástica de 10 años de prisión; no obstante, fue confirmado por el Auto de vista recurrido que de manera ligera se limitó a señalar “tampoco que se ha demostrado que el tribunal no haya otorgado valor correspondiente a cada elemento de prueba introducido a juicio, ya que en la sentencia el tribunal efectúa una fundamentación y motivación sobre los aspectos y elementos que han dado lugar a la sentencia condenatoria”, lo que no le satisface, ya que no llena las exigencias de una verdadera fundamentación que de por ratificada la sentencia condenatoria a 10 años de prisión, puesto que no posee un análisis fáctico ni jurídico, resultándole contrario al Auto Supremo 305/2016-RRC de 21 de abril referido a la labor de fundamentación a que está obligado el Tribunal de apelación que no se limita a señalar de manera general que el Tribunal de juicio cumplió con la fundamentación ni a señalar de manera general que la conducta se adecuó a los tipos penales, como concluyó el Auto de Vista recurrido confirmando una Sentencia carente de fundamentación, que en igual sentido se había pronunciado el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo que estableció que la sentencia tiene relevante transcendencia o puede ser considerada como el acto más importante del proceso, por consiguiente la carencia de una adecuada fundamentación ingresa en el ámbito de las nulidades; y, respecto a la labor del Tribunal de alzada había establecido que ante la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia debía ser cumplida a través de una resolución fundamentada; sin embargo, afirma el recurrente que no fue considerado por el Tribunal de alzada que incurrió en conclusiones genéricas y retóricas, olvidándose de la rigurosidad en la fundamentación que se exige para toda sentencia inobservando el art. 124 del CPP, que afecta a sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación; y,
ii) La falta de una debida subsunción de su conducta respecto al tipo penal de Incumplimiento de Deberes en el que incurrió la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido sin precisar qué obligaciones establecerían, concluyendo que omitió el pago oportuno de los aportes a las AFPS, pago de sueldos, pago de impuestos y que se hubiera negado a realizar la rendición de cuentas, conclusión asumida en la Sentencia y confirmada por el Tribunal de alzada basada únicamente en la acusación de las labores que no hubiere realizado; empero, se pregunta, en base a qué prueba y sobre qué fundamentación analítica y jurídica llegó a dicha conclusión, sin tomar en cuenta el Tribunal de alzada que la conclusión asumida en la Sentencia debió estar respaldada por prueba idónea y con la fundamentación necesaria, lo que no aconteció, puesto que no corresponde a un cajero realizar ese tipo de funciones que corresponde sean ejecutadas por otras Unidades, generándose duda sobre su responsabilidad, ya que, no existe en la Sentencia la fundamentación descriptiva, analítica y jurídica, por lo que al igual que el Auto de Vista contradicen los precedentes arriba invocados, que afirma, exigen una debida fundamentación con explicación detallada de los elementos de prueba para probar el tipo penal acusado como también exigen la fundamentación analítica y jurídica; no obstante, no fue observado por el Tribunal de alzada al convalidar la Sentencia.
El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su denuncia de vulneración al derecho a la defensa por falta de concesión de un plazo razonable para analizar junto a su defensa el informe pericial; aspecto que constituye defecto absoluto, contrario a los Autos Supremos ya citados –192/2016-RRC de 14 de marzo y 305/2016-RRc de 21 de abril-, que explicarían en qué consiste una debida fundamentación, resultándole el Auto de Vista contradictorio ya que, considera que debió pronunciarse de alguna manera, sea aceptando o rechazando su agravio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita, que deliberando en el fondo este máximo Tribunal declare fundado el recurso interpuesto y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 216/2019-RA de 11 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Alioscar Ailan Balderrama, únicamente para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto en su punto ii), identificados previamente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS
AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 014/2017 de 28 de junio, el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alioscar Ailan Balderrama, culpable de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Peculado, el imputado prestó sus servicios en las gestiones 2013 a 2014, y aprovechando el cargo que desempeñaba como responsable de caja y cajero, se apropió de dineros en un monto de Bs. 82.128,43 de cuya administración se hallaba encargado.
En cuanto al elemento subjetivo, se considera que la conducta desplegada por el acusado, evidencia conocer y querer realizar el delito, ya que, en su condición de servidor público, tenía pleno conocimiento de que el dinero entregado a su persona era de carácter público; sin embargo, no devolvió el caudal pese al compromiso asumido mediante acta de 24 de octubre de 2014, más al contrario, dejó de asistir a su fuente laboral sin rendir cuenta del capital faltante.
Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, el imputado omitió el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones legalmente y asignadas mediante instructivos y circulares departamentales y municipales.
El imputado efectivamente ejerció la función que corresponde a un servidor público en la Unidad de Tesorería, dependiente de la Dirección de Finanzas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado el imputado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo lo siguiente:
La Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa, puesto que, en la etapa de incidentes y excepciones, observó que se encontraba por resolver el incidente de nulidad interpuesto; sin embargo, el Tribunal de mérito pese a que lo acusado era evidente, señaló que el imputado consintió el acto al permitir la presentación de la acusación pública.
La Resolución de origen, incurrió en la vulneración de los principios de continuidad y celeridad del juicio, ya que, en varias oportunidades, las audiencias señaladas fueron suspendidas indebidamente.
La Resolución de origen incurre en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada no consideró el pronunciamiento de Autos interlocutorios referidos a actividad procesal defectuosa, además de existir incidentes pendientes de resolución.
El Ministerio Público introdujo como prueba la plantilla de agosto de 2014, que no fue ofrecida en el pliego acusatorio por ninguna de las partes; sin embargo, el Tribunal de Sentencia dio por bien hecha esta situación, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista impugnado, declarando sin lugar el recurso planteado en atención a los siguientes argumentos:
Conforme se puede verificar del Auto de Vista impugnado, no es evidente que exista vulneración de los derechos invocados, por cuanto la Resolución recurrida contiene una correcta fundamentación, siendo bastante clara y precisa al referir que el procesado no hizo valer su derecho en el momento debido, habiendo precluido el mismo.
No se evidencia que se haya vulnerado el principio de continuidad, ya que el Tribunal de Sentencia en ningún momento ha suspendido audiencias sin fundamento; sino más bien, las mismas han sido suspendidas con el respectivo justificativo.
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal efectuó una fundamentación y motivación sobre los aspectos y elementos que han dado lugar a la Sentencia condenatoria. En su conjunto, la Resolución cumple con la aludida exigencia de la debida motivación, siendo clara y entendible al justiciable, cumpliendo la finalidad requerida en la norma.
No es evidente que la Sentencia se hubiere basado únicamente en la pericia, ya que el Tribunal de mérito otorgó el valor a cada elemento de prueba introducido a juicio, efectuando un análisis integral y una compulsa entre estos elementos y los hechos denunciados, a efectos de explicar la participación del procesado en el hecho acusado.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
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